En fallo dividido la Novena Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de reclamación deducido, tras establecer que el organismo fiscalizador no respetó el debido proceso al sancionar con una multa de 51 UTM (unidades tributarias mensuales) a la Sociedad de Instrucción Primaria (SIP), por no contar con un protocolo ante denuncia de maltrato escolar.
El fallo establece que la Superintendencia de Educación al emitir la resolución de 28 de diciembre de 2015, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional.
Señala que al no haber formulado los cargos el fiscal nombrado, se infringió el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento”. Agrega que lo anterior constituye una infracción esencial del procedimiento puesto que conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al Director Regional de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las imputaciones a las personas o entidades requeridas.
“Lo recién expuesto no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el inciso segundo de este último precepto establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se revisa. Concordante, aflora sentencia de Excma. Corte Suprema que en caso semejante determinó que constituye una infracción esencial al procedimiento el hecho que el Director Regional de Educación sea quien formule directamente los cargos, en circunstancias que es función del Fiscal instructor como investigador, hacerlo, por disponerlo el artículo 66 de la ley 20529; así no puede ser la misma autoridad quien que de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobresea o aplique sanciones pertinentes. (Rol N° 77333-2015). Así, la afectación al debido proceso resulta evidente” afirma el fallo.
Por todo lo anterior se acoge el reclamo deducido en lo principal de la presentación de 19 de enero del año en curso y se ordena retrotraer el procedimiento al estado de instrucción del mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.
Fuente: PJUD
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