JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 7 DE 2018
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – BONIFICACIÓN PROPORCIONAL DOCENTE
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Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – PRESCRIPCION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – COMPUTO DE LA PRESCRIPCION – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA
González c/ Ilustre Municipalidad de Concón
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Microjuris – Laboral
La correcta interpretación de la materia de derecho debatida es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador. Además se establece que el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante acogiendo la demanda de cobro del aumento del bono proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933 . Esto, debido a que, se constatan distintas decisiones sobre la materia de derecho objeto del juicio, esto es, determinar si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 se aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o también a aquellos que se desempeñan en el sector municipalizado. Al respecto, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador. De esta forma, al establecerse como un hecho de la causa, que la municipalidad demandada, no efectuó el pago por dicho concepto conforme lo dispone la referida Ley, respecto del período demandado, la sentencia impugnada, al acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandante, fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, hizo una correcta interpretación de la normativa.
2.- Si bien es cierto que del tenor literal del artículo 1° de la Ley N° 19.933 fluye que las leyes 19.598, 19.715 y 19.933 sustituyeron la base de cálculo de la bonificación proporcional mensual, adicionando a los fondos contenidos en la Ley N° 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, dicha sustitución no puede entenderse como un aumento del beneficio exclusivamente para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado con exclusión de los docentes del sector municipalizado. Abona dicha conclusión la circunstancia que la prerrogativa aludida fue instaurada e incorporada a las disposiciones permanentes del Estatuto Docente, en los artículos 63 y 65 del mismo cuerpo normativo, erigiéndose como un derecho para los profesionales del sector municipal y del particular subvencionado. Las citadas normas no han sido modificadas, por lo que la bonificación proporcional constituye un rubro fijo en la renta de los docentes, debiendo destacarse que la vinculación que se genera entre los docentes y los sostenedores de los establecimientos educacionales es de naturaleza estatutaria, porque no interviene la voluntad de las partes en orden a generar o eliminar obligaciones o derechos, pues son determinados por el Estado, como ente regulador de la relación.
3.- La interpretación del vocablo «sustitúyese» que utiliza el artículo 1° de la Ley N° 19.933, siempre conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Civil, significa que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional -previsto en el artículo 8° de la Ley N° 19.410 y que, corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente- y se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalados en los artículos 8 a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional, establecieron su forma de cálculo y, específicamente, la constituyeron en un derecho para los docentes, tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado.
4.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, por cuanto la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros. (Del voto en contra de los Ministros señor Dolmestch y señora Chevesich)
5.- La Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada «bonificación proporcional mensual», como una con las características que señalan sus artículos 8 y 11, y cuya fórmula de cálculo se estableció en el artículo 10 ; y que se mantuvo como tal, debidamente reajustado. En todo caso, el Estatuto Docente que entró a regir el 4 de abril de 2017, tiene una versión sustituida del artículo 63 en los términos que señala y no contiene los artículos 65 y 66 del anterior, que, como se dijo, aludían al bono de que se trata en los mismos términos de la ley primeramente citada. Lo anterior, porque la Ley N° 20.903, de 1 de abril de 2016, modificó la primera disposición y derogó las otras dos. Sin embargo, la Ley N° 19.933, igualmente las que le antecedieron, no dispuso su aumento en la forma como lo pretenden los demandantes, pues mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Corrobora lo anterior, lo que en forma expresa señala el inciso 1° del artículo 9, pues ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados, por el mismo concepto, decreta que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo con motivo del incremento dado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo 1. (Del voto en contra de los Ministros señor Dolmestch y señora Chevesich)
6.- Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que declaró prescritos los derechos y obligaciones originados con anterioridad al 9 de enero de 2015, al establecer que el artículo 510 del Código del Trabajo inciso primero es aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 71 del Estatuto Docente. Al respecto, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual, es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral. En ese contexto, se concluye que la Corte de Apelaciones hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable.
TUTELA LABORAL – LIBERTAD DE OPINIÓN
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Miranda c/ Ilustre Municipalidad de Lo Espejo
Voces: LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – MUNICIPALIDADES – LIBERTAD DE OPINIÓN – DESPIDO INJUSTIFICADO – DISCRIMINACIÓN LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA – DEMANDA ACOGIDA
Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
Producto: Municipalidades – Laboral
La actora le manifestó a su colega su disconformidad con su nombramiento, por lo que resulta evidente que el sumario que se realizó a la denunciante resulta vulnera su libertad de opinión, tomando en consideración, que atendido el tiempo servido por la denunciante es más de 18 años sin ninguna amonestación o reproche, resultando completamente desproporcionada la medida.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de tutela de garantías fundamentales, por haberse vulnerado su libertad a emitir opinión. Esto, dado que se ha establecido que la actora le manifestó a su colega su disconformidad con su nombramiento, y habiéndose reclamado la vulneración de la libertad de opinión contenida en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, resulta evidente que el sumario que se realizó a la denunciante resulta vulnerar dicho derecho constitucional, tomando además, muy en consideración, que atendido el tiempo servido por la denunciante a la municipalidad, esto es, más de 18 años sin ninguna amonestación o reproche, resultando completamente desproporcionada la medida que decidió la autoridad edilicia, afectando dicho derecho constitucional en su esencia.
2.- Del propio sumario y de las declaraciones de las partes resulta evidente que fueron destituidos varios colegas de la actora, por lo que no se determina ningún antecedente de sospecha de discriminación. Tampoco se determina que el sumario y su resultado haya afectado más allá de lo normal su salud psíquica, entendiendo que si bien el término de una relación afecta la psiquis de un trabajador, ello resulta una más de las consecuencias que la ruptura del vínculo produce en el más afectado que siempre o casi siempre resulta ser el trabajador. En relación con la garantía contemplada en el artículo 19 n° 4, relativa al respeto y protección a la vida privada y pública y honra de la persona y su familia, se hace la misma reflexión que en lo relativo al derecho a la salud física y psíquica ya que cualquier causal de término de los servicios, tanto las del Código del Trabajo como las estatutarias importan afectación a la honra, pero ello no es suficiente para tener por vulnerado el respectivo derecho ya que se requiere que ella sea afectada en su punto más íntimo, su núcleo te tal manera que haga imposible su ejercicio lo que no se ha acreditado por la trabajadora denunciante. Finalmente, en relación con las supuestas vulneraciones referidas a la libertad sindical, debe ser desestimada pues en la especie no aparece rendida una prueba que permita configurar indicios a su respecto.
3.- La trabajadora en su denuncia señala que ha sido objeto de vulneración de los siguientes derechos fundamentales: integridad psíquica, a la honra, derecho a la libertad de emitir opinión y libertad sindical, consagrados en el artículo 19 N° 1, N° 4, N° 12 y N° 19 de la Constitución Política, la garantía de indemnidad y derecho a la no discriminación en el empleo y ocupación contemplada en el inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo, igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y la garantía a la libertad del trabajo y su protección del artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Constitución Política de la República. Sin embargo, sólo se ponderarán las alegaciones de vulneración de las garantías consagradas en los números 1, 4, 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y derecho a la no discriminación en el empleo y ocupación del inciso 4° del artículo 2° del Código del Trabajo, más no la eventual vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2 y 19 de la Constitución Política de la República, ya que ellos no figuran o no forman parte de aquellas garantías que cita el artículo 485 del Código del Trabajo.
4.- Conforme lo dispone la ley 18.834 los funcionarios municipales tienen derecho a reclamar ante el órgano contralor de vicios de legalidad que afectan o afectaren los derechos que les confiere la norma, debiendo la Contraloría resolver conforme a un proceso previamente establecido, contemplando un examen de legalidad formal en que se revisa si la autoridad administrativa utilizó su potestad de manera correcta, revisión que carece de facultad de imperio del que si gozan los tribunales de justicia lo que faculta a una funcionaria como la denunciante a comparecer a un tribunal independiente de la administración, resultando del todo procedente en la nueva acción de tutela acceder a tribunales ordinarios de justicia especializados para que estos determinen si ha habido o no vulneración de derechos fundamentales como los que invoca la denunciante en la presente causa.
5.- Corresponde acoger parcialmente la excepción de caducidad de la acción de tutela. Esto, pues la acción dice relación con hechos ocurridos durante la relación laboral pero que, como actos de vulneración, han culminado con el término de los servicios de la demandante. Así, la actora ha indicado que con ocasión de su participación en las reuniones llevadas a cabo con motivo del nombramiento de directora subrogante fue sometida a un sumario administrativo el que culminó con su desvinculación. En este sentido, la interposición de la acción de autos lo ha sido dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha en que se concretó el hecho que la denunciante estima como vulneratorio de sus derechos, esto es, su desvinculación. Sin embargo existen hechos anteriores en los cuales también se funda la acción de tutela, los que se evidencian como inconexos con aquellos que antes se señalan y que culminan con la destitución de la denunciante, los que sí efectivamente están caducos al no tener relación alguna con aquellos que se mencionan como relacionados con la destitución de la trabajadora.
DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALIDADES – PARALIZACIÓN DE OBRAS
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Inversiones Quintamalí Limitada c/ Ilustre Municipalidad de Pudahuel
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PERMISOS ADMINISTRATIVOS – PERMISO DE EDIFICACIÓN – TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Segunda
Producto: Municipalidades – Microjuris
Si tratándose de loteos DFL 2 los permisos deben otorgarse en forma conjunta, eso fue precisamente lo que sucedió en la especie, en que conjuntamente se dictaron dos resoluciones, la que aprobó el proyecto de subdivisión del inmueble en 6 lotes y la que aprobó el loteo DFL 2 con construcción simultánea, pagándose los derechos respectivos, de modo que resulta evidente que el permiso está concedido y toda la discusión posterior acerca de la declaración de utilidad pública no es relevante para estos efectos.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso reclamación de ilegalidad interpuesto por la reclamante en contra de la decisión municipal que, tácitamente, rechazó el recurso administrativo correspondiente, paralizando las obras de construcción del proyecto aprobado. Esto, dado que, si tratándose de loteos DFL 2 los permisos deben otorgarse en forma conjunta, y eso fue precisamente lo que ocurrió, resulta evidente que el permiso está concedido y toda la discusión posterior acerca de la declaración de utilidad pública no es relevante, pues sólo cabe responder la pregunta de si la reclamante puede o no dar inicio a las obras de su proyecto, cuya respuesta no puede ser sino afirmativa. Esta cuenta con todos los permisos para ello y ha pagado los derechos correspondientes, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 116 y 126 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de suerte que no es posible, sin incurrir en ilegalidad, argüir que las obras deben ser paralizadas porque no existe tal permiso.
2.- No puede la reclamada, al informar el reclamo de ilegalidad, argumentar que nunca se la ha concedido el permiso de edificación a la reclamante, pues ha sido la misma reclamada quién, en el marco de otro procedimiento relacionado y seguido ante tribunales, ha dicho lo contrario afirmando que la reclamante puede construir y que cuenta con permiso de edificación. Por tanto, en virtud de la teoría de los actos propios, no es atendible una pretensión que está en abierta contradicción con la conducta demostrada antes por la reclamada.
DOCENTES – BONIFICACION PROPORCIONAL
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Alarcón y otros c/ Ilustre Municipalidad de Molina
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – DOCENTES – GRATIFICACIONES Y BONOS – PAGO – INVERSIÓN DEL ONUS PROBANDI – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Talca
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – Laboral
El juez a quo infringió la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil al concluir que los demandantes no establecieron los fundamentos de la acción de cobro para el pago del aumento de la bonificación de la Ley 19.933, en circunstancias que lo que correspondía -a la luz de los hechos no controvertidos- era probar el pago de lo específicamente demandado, carga probatoria que pesaba sobre la demandada, pues se trataba de acreditar la extinción de la obligación.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por los docentes en contra de la sentencia que rechazó dar aplicación al pago del bono proporcional de la Ley 19.933 en el municipio. Esto, dado que, En la especie, el punto de prueba que -referido a la cuestión debatida en el recurso- se fijó en la audiencia preparatoria, no tiene un carácter específico en relación con la cuestión concreta objeto de la demanda, toda vez que la petición recae sobre un bono determinado, debidamente singularizado, con entidad propia. La prueba rendida por la demandada se dirigió a demostrar lo que se requería por el punto de prueba aludido, es decir, la cuestión genérica del pago y no el asunto específico del pago del bono particular, La sentencia da por probado el pago, pero a partir de la acreditación de lo general, deduciendo que lo específico está pagado. Bajo estas circunstancias, el juez concluyó que los demandantes no establecieron los fundamentos de la acción, en circunstancias que lo que correspondía -a la luz de los hechos no controvertidos- era probar el pago de lo específicamente demandado, peso probatorio que recae sobre la demandada, pues se trata de acreditar la extinción de la obligación. En la situación anterior resulta evidente -como lo sostiene la recurrente- que se infringió la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil.
2.- Anular el fallo y dictar una sentencia de reemplazo que acoja la demanda, significaría infligir a la demandada un agravio que la dejaría en la indefensión, pues, rindió pruebas para demostrar lo que, inespecíficamente se solicitaba y que no se aviene con la certeza que debe haber en la litis. Consecuentemente, la forma de corregir lo anómalo no pasa por invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo, sino por dejar sin efecto la sentencia y todo lo obrado desde la audiencia preparatoria en adelante. Del modo antes referido, se restituye a ambas partes el derecho a «ejercer todos los derechos procesales» y de fondo en el desarrollo del procedimiento.
PRÁCTICAS ANTISINDICALES
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Voces: LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – PRÁCTICAS ANTISINDICALES – ASOCIACIONES GREMIALES – FUNCIONARIOS PÚBLICOS – AFILIACIÓN AL SINDICATO – COMPETENCIA – APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY – DEMANDA ACOGIDA
Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Calama
Producto: Microjuris – Laboral
Se acoge la denuncia de prácticas antisindicales dado que la demandada ha ejercido fuerza moral en los trabajadores a fin de obtener su desafiliación de la asociación de funcionarios. La normativa de las asociaciones de funcionarios no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales, resultando aplicables las normas del estatuto laboral.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la denuncia de prácticas antisindicales. Esto, dado que se ha determinado en juicio, unido además a las conclusiones del informe de fiscalización, que la demandada ha incurrido en las prácticas antisindicales que se denuncian, esto es, ha ejercido fuerza moral en los trabajadores a fin de obtener su desafiliación de la Asociación de Funcionarios y ha obstaculizado el funcionamiento de la misma Organización.
2.- Corresponde rechazar la excepción de incompetencia. Esto, pues del Código del Trabajo y de la Ley Nº19.296, se desprende que las asociaciones de funcionarios y los sindicatos persiguen finalidades similares, distinguiéndose sólo en lo relativo al contexto laboral en que están insertos. Siendo así, a su respecto resultan aplicable toda la normativa de protección sindical; ello por imperativo además de lo establecido en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. De manera que considerando el artículo 1° del Código del Trabajo, aun cuando una persona en materia de trabajo se rija por un estatuto especial, es posible que en algunos aspectos pueda quedar sujeto a las normas del Código del Trabajo en materias que no estén reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a ellos. Regla que también resulta aplicable a las asociaciones de funcionarios, puesto que si bien la actora es una asociación regulada por la ley 19.296, esta normativa no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial por vulneración de derechos fundamentales, resultando por tanto plenamente aplicables las normas de protección sindical que contempla el Código del Trabajo.
3.- Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimidad activa. Esto, ya que si bien se aduce la circunstancia de que el presidente de la asociación demandante, sólo ostentaría representatividad respecto de los funcionarios que componen la asociación y respecto a asuntos de la misma ,y que en la demanda se haría mención a situaciones de personas que ya no integrarían la asociación; debe considerarse que la acción se interpone en representación de la Asociación de Funcionarios, y no en representación de personas particulares, por lo que el demandante, en su rol de presidente de la misma asociación, cuenta con legitimidad activa para accionar en tal calidad.
NECESIDADES DE LA EMPRESA
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Brito c/ Ilustre Municipalidad de Tierra Amarilla
Voces: LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – MUNICIPALIDADES – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – CARTA DE DESPIDO – NULIDAD DEL DESPIDO – ACCION SUBSIDIARIA – DEMANDA ACOGIDA
Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó
Producto: Municipalidades – Laboral
La municipalidad demandada no logró acreditar la efectividad de haber cursado un despido conforme a derecho con razones o motivaciones clara y precisamente expuestas al trabajador al momento de notificarle su desvinculación, quien con el escaso motivo comunicado de «necesidad de racionalización del personal» no puede ser complementado con un hipotético conocimiento personal de la situación por el trabajador ni por otra circunstancia que se intente incorporar a la discusión con posterioridad a la aplicación de la medida de desvinculación.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de despido injustificado y nulidad del despido interpuesta por el funcionario en contra de la Municipalidad. Esto, dado que, la carta de aviso de despido es escueta a la hora de explicar las razones de hecho y en razón de ello impide cualquier intento por acreditar si tales sucesos son subsumibles a la causal de necesidades de la empresa invocada, dado que la sola mención de la necesidad de racionalización del personal del departamento en el que se desempeñaba el actor no alude a ninguno de los supuestos objetivos, por otra parte, deja en total indefensión al trabajador, quien con dicha comunicación es imposible que tenga un cabal conocimiento de los concretos motivos en vista por su ex empleador para poner fin a la vinculación laboral y si los mismos reúnen los presupuestos de la causal legal invocada, concretamente eso se advierte del tenor del libelo el que se centra en la exposición de las supuestas vulneraciones que denunció en su demanda principal y que fueron afectadas por la declaración de caducidad formulada durante la tramitación de la causa. Por otra parte, la misma falta de precisión en los argumentos defensivos esgrimidos por la demandada en su contestación también aparecen como otra manifestación de la ambigüedad de la comunicación de despido, toda vez que alude a razones no invocadas en la carta de despido y que asila en una supuesta falta de competencia del actor para sus funciones.
2.- Al mencionar, además, como uno de sus argumentos defensivos las sucesivas licencias médicas de las que hizo uso el actor a la fecha inmediatamente anterior al despido, aspectos de hecho que no cabe esgrimir en juicio respecto de las circunstancias de término de la vinculación laboral, ello teniendo en cuenta la limitación a que alude la parte final del inciso 2° del N°1 del artículo 454 del Código del Trabajo en el que se señala en síntesis que no puede alegar hechos distintos a los señalados en la comunicación, por lo que no corresponde que aquellos argumentos del demandado puedan revestir el carácter de atendibles, por el contrario, la falta de conexión de tales motivaciones con aquellas contenidas en la carta aviso de despido en comento conduce necesariamente a la conclusión de la indeterminación en la que se expresa la carta de despido y que ese solo aspecto lleva a concluir que en la especie el demandado no ha logrado acreditar la efectividad de haber cursado un despido conforme a derecho con razones o motivaciones clara y precisamente expuestas al trabajador al momento de notificarle su desvinculación.
TUTELA LABORAL – ASIGNACIÓN DE HORAS DE EXTENSIÓN
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Flores c/ Ilustre Municipalidad de Maipú
Voces: RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONARIOS A CONTRATA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – Laboral
La cláusula «mientras sean necesarios sus servicios» está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En la especie, la municipalidad se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad descrita, la que por lo demás aparece justificada en los antecedentes del memorando de la Jefa de Recursos Humanos.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que rechazó el recurso de protección deducido en contra del Decreto Alcaldicio que dispuso el término de la contrata profesional de la recurrente. Esto, debido a que, la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal de no considerar necesario continuar con sus servicios, sólo ha hecho uso de dicha facultad, la que por lo demás aparece justificada en los antecedentes del memorando de la Jefa de Recursos Humanos.
2.- La cláusula «mientras sean necesarios sus servicios» está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º , luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución. Enseguida, el mismo texto legal determina en su artículo 10 , en relación con la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
3.- La motivación expresada en el acto impugnado no guarda ninguna relación con el fundamento esgrimido por la autoridad en lo resolutivo de la resolución, que consiste en que los servicios de la recurrente no son necesarios, fórmula de despido que se relaciona con un hecho objetivo, esto es que los servicios prestados no son necesarios, prescindiendo de elementos subjetivos que digan relación con la persona que sirve el cargo, configurándose así lo que la doctrina denomina desviación de poder .
TUTELA LABORAL – ASIGNACIÓN DE HORAS DE EXTENSIÓN
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Retamal c/ Ilustre Municipalidad de Constitución
Voces: LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – MUNICIPALIDADES – INDICIOS – DOCENTES – JORNADA DE TRABAJO – DISCRIMINACION – DEMANDA ACOGIDA
Tribunal: Juzgado de Letras de Constitución
Producto: Municipalidades – Microjuris – Laboral
No resultó claro cuáles fueron los motivos técnicos y los criterios pedagógicos que se consideraron para excluir la profesor demandante de la asignación de horas de extensión, resultando éste, en consecuencia, afectado en su remuneración, sin que exista una explicación clara por parte de la Municipalidad de Constitución en cuanto a la racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada a su respecto.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de vulneración de derechos interpuesta por el docente por reducción de las horas de extensión. Esto, debido a que, los indicios aportados, esto es, que el denunciante en su calidad de presidente del Colegio de Profesores, participó en un juicio laboral en contra de la Municipalidad, que terminó a favor de los profesores y con una condena de
1.000.000.000.- para la referida entidad, siendo este hecho el que, a juicio del actor, realmente motiva la decisión del empleador de disminuir su carga horaria semanal y la decisión de la Municipalidad denunciada de otorgar a otros profesores a quienes se les había notificado de su no renovación de extensión horaria en noviembre de 2017, quedando sólo con 30 horas titulares para el año 2018, situación que cambió se le sumaron 14 horas semanales de extensión, constituyen indicios suficientes de la vulneración de derechos denunciada, ya que permiten, razonablemente, poner en tela de juicio los motivos de la resolución adoptada por el empleador. En este sentido, la resolución cuestionada es aquella que dice relación con la decisión de no asignar horas de extensión al profesor denunciante en el mes de marzo de 2018, ya que si bien se había dicho que aquello resultaba imposible debido a la escasez de fondos del Municipio, finalmente –en los hechos- sí hubo asignación de horas para algunos profesores, dentro de los que no se contempló al denunciante.
RELACIÓN LABORAL – UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
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Nuñez Venegas, Rodrigo c/ Ilustre Municipalidad de Talcahuano
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – FUNCIONARIOS PÚBLICOS – HONORARIOS – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – PRIMACIA DE LA REALIDAD – DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Microjuris – Laboral
Si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que desestimó el recurso de nulidad deducido por la misma parte respecto de la sentencia que rechazó la demanda interpuesta en contra de la Municipalidad. Esto, debido a que, concurren distintas interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado -en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Al respecto, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo.
2.- Se unifica la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
3.- El demandante tenía, entre otras funciones, diseñar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinación en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades públicas y privadas; ejecutar proyectos según su especialidad técnica a solicitud de la Unidad de Planificación. La estrategia del programa de recuperación de barrios considera la participación activa de los municipios como agentes locales del desarrollo y como articuladores de la gestión de los distintos actores públicos y privados en el desarrollo del territorio. El municipio juega un rol relevante desde el punto de vista de: a.- La toma de decisiones: la modalidad de ejecución en cada caso se concuerda con el municipio; b.- La asignación y administración de recursos: El municipio actúa como entidad ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga capacidad de operación; c.- La interlocución con los actores locales: la llegada del programa al barrio considera la coordinación con el municipio; d.- La modelación y adecuación del Programa al territorio. De esta forma, del análisis de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
4.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia por cuanto de los antecedentes, no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trató de dilucidar la normativa aplicable a la relación habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, cuestión que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relación habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que se asentó que los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia. (Del voto de disidencia del ministro Sr. Dolmestch y del Abogado Integrante Sr. Munita).
RECURSO DE PROTECCIÓN – PATENTE DE ALCOHOLES
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Comercializadora Libertad Limitada c/ Ilustre Municipalidad de Santiago
Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – IGUALDAD ANTE LA LEY – MUNICIPALIDADES – PATENTE DE ALCOHOLES – CONCEJO MUNICIPAL – PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA – RECURSO DE REPOSICIÓN – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – Microjuris
Siendo un hecho no discutido que la recurrente presentó con su recurso de reposición antecedentes cuya ausencia previa fue el único fundamento de la decisión de no renovar la patente de alcoholes, aquella presentación no fue extemporánea y, por ende, tales documentos debieron ser considerados para efectos de decidir la solicitud de reposición. Al no haber ocurrido así, toda vez que la reposición fue rechazada sobre la base de que los antecedentes fueron presentados extemporáneamente, la autoridad recurrida incurrió en un acto ilegal que perturbó la garantía de igualdad ante la ley, ya que dio un trato discriminatorio a la recurrente en relación con otros titulares de patente de alcoholes que presentaron también los antecedentes necesarios para su renovación dentro del proceso llevado a cabo para tal efecto.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección deducido en contra de la decisión de la municipalidad recurrida de no acceder a renovar la patente de alcoholes de la que el recurrente era titular por cuanto no presentó oportunamente los antecedentes necesarios para la renovación. Al respecto, la carta dirigida con fecha 2 de agosto de 2017 por la recurrente al Director de Rentas y Finanzas de la Municipalidad recurrida solicitándole modificar la situación de bloqueo de su patente de alcoholes y, con ello, retomar su vigencia para poder explotarla en términos comerciales, configura un recurso de reposición en los términos del artículo 59 de la ley 19.880, toda vez que es una presentación dirigida al Municipio en su calidad de órgano administrativo que denegó la renovación de su patente de alcoholes y dispuso su caducidad, dentro del plazo que establece esa norma, para que revierta dicha determinación. Por consiguiente, en tanto ese recurso no fue resuelto -lo que ocurrió recién el día 2 de octubre de 2017- el procedimiento de renovación de la patente ya referida no había expirado y, al no contemplar la ley una etapa especial dentro del mismo para que el interesado presente los antecedentes necesarios para renovarla, ha de entenderse que puede hacerlo durante todo el proceso. De esta manera, siendo un hecho no discutido que la recurrente presentó con su recurso de reposición de fecha 2 de agosto de 2017 antecedentes cuya ausencia previa fue el único fundamento de la decisión de no renovar la patente de alcoholes, aquella presentación no fue extemporánea y, por ende, tales documentos debieron ser considerados para efectos de decidir la solicitud de reposición. Al no haber ocurrido así, toda vez que la reposición fue rechazada sobre la base de que los antecedentes fueron presentados extemporáneamente, la autoridad recurrida incurrió en un acto ilegal que perturbó la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, ya que dio un trato discriminatorio a la recurrente en relación con otros titulares de patente de alcoholes que presentaron también los antecedentes necesarios para su renovación dentro del proceso llevado a cabo para tal efecto.