JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 6 DE 2018
NULIDAD DEL DESPIDO – SENTENCIA DECLARATIVA
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Pont c/ Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua
Voces: LABORAL – NULIDAD DEL DESPIDO – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES – CONVENIO DE HONORARIOS – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Microjuris – Laboral
Cuando se trata de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la nulidad del despido, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal lo que les otorga una presunción de legalidad. Por otro lado, la institución en comento se desnaturaliza pues el Estado no cuenta con la capacidad de convalidar libremente el despido.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que acogió el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, en cuanto acusó la vulneración de ley relativo al artículo 5 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 3 , 7 y 8 del mismo cuerpo legal, por habérsele aplicado la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del estatuto laboral. Esto, dado que cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- La aplicación, en la especie, de la institución contenida en el artículo 162 del Código Laboral, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
3.- Es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, -siendo impropio y jurídicamente errado asignarle, como lo hace la decisión impugnada, un carácter constitutivo según la condición pública del sujeto contratante, pues tal cuestión no depende de la naturaleza jurídica que ostenten las partes, sino del contenido del pronunciamiento judicial-, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base.
LABORAL – DIRECCIÓN DE DESARROLLO COMUNAL
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Jofre Velásquez, Jocelin y otros c/ Ilustre Municipalidad de Hualpén
Voces: LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES – DECRETO ALCALDICIO – CONVENIO DE HONORARIOS – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades
Las funciones indicadas en los contratos que vincularon a las partes, esto es, labores desarrolladas en relación a los programas estrategias para el desarrollo comunitario, constituyen labores que el municipio debe efectuar en forma habitual por medio de la Dideco, por lo que no corresponden a prestaciones «específicas» u «ocasionales», de manera que no puede dárseles el carácter de relaciones contractuales amparadas bajo la figura del contrato de honorarios.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado y nulidad del despido. Esto, dado que las funciones indicadas en los contratos que vincularon a las partes (labores que el municipio debe efectuar en forma habitual por medio de la Dideco), ciertamente no corresponden a prestaciones «específicas» u «ocasionales», sino que permanentes, de manera que no puede dárseles el carácter de relaciones contractuales amparadas en la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la ley N°18.883.
2.- El artículo 4° de la ley N° 18.883 permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se señalan, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración a cambio de esa prestación- por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales.
3.- La regla general es que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.
4.- Declarada la existencia de una relación laboral entre las partes, incumbía a la demandada acreditar el despido de los demandantes conforme a derecho, no habiendo esta parte rendido prueba alguna con tal fin, lo que no ocurrió. En cambio, si bien se probó que algunos trabajadores si fueron notificados de los decretos alcaldicios sobre término de sus contratos por vencimiento del plazo pactado, esta comunicación no cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, al no señalar la causal de su término y los hechos en que se sustenta (de la sentencia de reemplazo).
5.- Acerca de la pretensión de nulidad del despido, fundada en que la municipalidad demandada no pagó las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período trabajado, ella será acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran solucionadas dada la relación contractual a honorarios existente entre las partes (De la sentencia de reemplazo).
RENTAS MUNICIPALES
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Corporación Educacional Darío Salas c/ Ilustre Municipalidad de Chillán
Voces: RECURSO DE PROTECCION – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – EXENCION TRIBUTARIA – CORPORACIONES EDUCACIONALES – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Chillán
Sala: Primera
Producto: Tributario
Como cualquier otro contribuyente, las fundaciones y corporaciones, después de iniciar actividades deben solicitar una patente municipal, de manera que para que opere la exención contemplada en la Ley de Rentas Municipales no basta que el acto constitutivo de la respectiva entidad indique que no persiguen fines de lucro, sino que es preciso que sus acciones así lo demuestren y se revistan de una necesaria gratuidad o que, de ser onerosas, las ganancias que perciban se destinen a sus fines propios, por lo que tal determinación es una situación de hecho que corresponde verificar al municipio a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado y de los mecanismos de que disponga para comprobar su efectividad.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de protección interpuesto por la corporación educacional en contra de la Municipalidad por el acto consistente en decretar la clausura de las propiedades en que la actora ejerce la administración y el giro educacional del Colegio Polivalente, mediante los Decretos Alcaldicios N°s 1710 y 1800. Esto, dado que la Municipalidad recurrida obró conforme a derecho y dentro de sus facultades al decretar la clausura de los establecimientos de la recurrente, ya que estos no cuentan con la patente respectiva ni la autorización para funcionar, por lo que no se advierte que aquella haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, sino por el contrario, se ha limitado a dar estricto cumplimiento a sus obligaciones dentro de la esfera de su respectiva competencia, conforme al principio de legalidad constitucional.
2.- Como cualquier otro contribuyente, las fundaciones y corporaciones, después de iniciar actividades deben concurrir al Departamento de Rentas de la Municipalidad correspondiente a su domicilio, a fin de solicitar una patente municipal, porque el artículo 23 de la Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, prescribe que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones del decreto ley citado. Sin embargo, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, establece la exención del pago de la contribución de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Para que opere dicha exención, no basta que el acto constitutivo de la respectiva entidad indique que no persiguen fines de lucro, sino que es preciso que sus acciones así lo demuestren y se revistan de una necesaria gratuidad o que, de ser onerosas, las ganancias que perciban se destinen a sus fines propios, por lo que tal determinación es una situación de hecho que corresponde verificar al municipio a través de los antecedentes que le proporcione el propio interesado y de los mecanismos de que disponga para comprobar su efectividad. De esta forma, la recurrente debió concurrir al Departamento de Rentas Municipales y solicitar la correspondiente patente municipal y en forma paralela puede solicitar la exención del pago de la misma, en la medida que acredite que se encuentra en algunas de las situaciones de excepción que permiten tal exención. 3. En cuanto al hecho que la recurrente, la Corporación Educacional, no presenta deudas con la Municipalidad, se considera que ella reconoce que su antecesora como sostenedora del Colegio sí tiene deudas con la entidad edilicia, ya que nunca obtuvo patente municipal, y conforme al artículo 34 del Decreto Ley N° 3063, Ley de Rentas Municipales, «el comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren».
PERMISO DE EDIFICACIÓN – ANTEPROYECTO
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Salgado Molina, Martin y otros c/ Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – PLAN REGULADOR COMUNAL – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Primera
Producto: Municipalidades – Microjuris
Al autorizar el anteproyecto, el Director de Obras Municipales no dio cumplimiento a los deberes contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, al aprobar un proyecto de edificación sin ajustarse al instrumento de planificación territorial.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto por los vecinos en contra de la autorización de un anteproyecto de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales. Esto, debido a que, los antecedentes aportados por el Seremi de Vivienda y Urbanismo, constituyen indicios graves que permiten establecer que al otorgarse el permiso de edificación impugnado en el reclamo se incurrió en ilegalidades; tanto más cuanto que ellos fueron constatados por el organismo (Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo) que conforme al Art. 4° de la Ley General de Urbanismo y Construcción le corresponde supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización; y sin que la reclamada hubiese rendido probanza alguna en el proceso tendiente a desvirtuar los hechos denunciados y constatados por el citado órgano. En efecto, el oficio acompañado da cuenta de que el proyecto en una calle determinada, tiene balcones que sobresalen del plano de fachada, por lo cual en este aspecto el proyecto no cumple con la normativa vigente, además en relación al estudio de sombras a que se refiere el Art. 2.6.11 de la OGUC, en relación con el Art. 2.1.1 (vinculado con la rasante, distanciamiento, antejardines y alturas máximas) “… se verificó que hacia el oriente y hacia el sur no hay proyección de sombras sobre los predios vecinos.”; agregando a continuación: “Sin embargo, el volumen teórico incluye balcones, marquesinas y un piso mecánico sobre altura máxima de 10 pisos y 28 m., por lo que no se ajusta a la definición establecida en el Art. 1.1.2 de la OGUC, lo que distorsiona la proyección de sombras sobre los predios vecinos hacia el poniente, por lo que no se puede verificar el cumplimiento del Art. 2.6.11 OGUC y el permiso de edificación está mal otorgado.
2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales debe verificar el apego a las exigencias urbanísticas consagradas en dicha ley, en su ordenanza general y en los instrumentos de planificación territorial respectivos , al aprobar los anteproyectos de edificación y las autorizaciones para construir. En especial, en los incisos quinto y sexto de dicha disposición. En el presente caso, al autorizar el anteproyecto ya referido, el Director de Obras no dio cumplimiento a dichos deberes legales, al aprobar un proyecto de edificación sin ajustarse al instrumento de planificación territorial.
3.- Lo atacado por el reclamo es la autorización de un anteproyecto de edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales, por estimarse que dicho acto adolece de las ilegalidades que se denuncian, por lo que es el medio idóneo prevista por la ley para su impugnación. No es efectivo, como sostiene el reclamado, que la vía apta para dilucidar la cuestión planteada sea un juicio ordinario de lato conocimiento, como quiera que existe un procedimiento especialmente previsto en la ley para atacar los actos u omisiones de las municipalidades o sus funcionarios cuando se estimen ilegales, como ha quedado dicho. Del mismo modo, tampoco es efectivo que los actos de los Directores de Obras necesariamente deben impugnarse a través del reclamo que prevé el Art. 12 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones, ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, toda vez que los afectados puedan optar por una u otra vía, y en todo caso, la intervención de este último órgano es facultativa y no obligatoria.
VIVIENDAS PROVISORIAS – DESALOJO
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Cynthia Nicole Silva Ramírez E.I.R.L. c/ llustre Municipalidad de La Granja
Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – DERECHO DE PROPIEDAD – BIENES INMUEBLES – MUNICIPALIDADES – OCUPACIÓN DE TERRENOS – DESALOJO – ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICACIÓN – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Primera
Producto: Microjuris
La Municipalidad conculcó el derecho de propiedad de la recurrente al ingresar a un inmueble de su propiedad e instalar una vivienda provisoria para el uso de personas a quienes, el tribunal civil mediante juicio de reivindicación, había ordenado desalojar.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto contra la Municipalidad, por ingresar a un inmueble de propiedad del recurrente e instalar una vivienda provisoria. Esto, debido a que, en la especie, el inmueble es de propiedad de la recurrente, acreditando su derecho de propiedad sobre el mismo, en juicio de reivindicación en que obtuvo que se decretara el desalojo del mismo. El referido desalojo fue aquél del que tomó conocimiento la Municipalidad recurrida, entidad que -entre otras- tenía la obligación de averiguar las razones y antecedentes que tenían relación con el mismo, antes de adoptar medidas, que si bien van en cumplimiento del bien de los vecinos y en beneficio de una persona que requiere del actuar de su área de acción social, tendiente al bienestar y desarrollo comunitario, requieren también de la obligación de adoptar las medidas tendientes a respetar el derecho de los demás. Así, la recurrida instaló, sin tener derecho de dominio, posesión ni mera tenencia, una mediagua para quienes habitaban en dicha propiedad, para dar cumplimiento a los objetivos que debe cumplir, pero que debe hacer respetando el derecho ajeno.
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