El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda presentada por funcionaria de clínica particular que sufrió lesiones al explotar un equipo de esterilización, condenando a la clínica al pago de una indemnización de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos), por falta de condiciones de seguridad para sus trabajadores.
El fallo estima que existe culpa de la demandada en la producción del accidente de trabajo y el daño posterior ya que no existía un procedimiento de trabajo seguro, al no haber procedimientos preventivos de capacitación a los trabajadores para que estos pudieran evitar los riesgos que resultan inherentes a sus labores que resultaran efectivos para evitar dichos riesgos, no existiendo supervisión directa de su jefatura en el desempeño de las mismas sin que cumpla con procedimiento alguno de seguridad, ni menos aún existía un procedimiento de mantención adecuado de las maquinas autoclaves que eran utilizadas en el sector o servicio de Esterilización, donde precisamente la trabajadora en cuestión desarrollaba sus servicios.
Lo descrito anteriormente importa una infracción al deber de seguridad del trabajador, establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que establece una obligación personal del empleador respecto del cuidado de la vida e integridad física de los trabajadores. “Considerando la importancia de los bienes jurídicos involucrados, el legislador ciertamente se preocupa especialmente respecto del cumplimiento de los estándares de cuidado que le corresponden al empleador respecto de la protección de los trabajadores, el que por cierto es acentuado en relación a las obligaciones de naturaleza puramente pecuniaria, como lo ha explicado la doctrina al señalar: De acuerdo con las reglas generales del derecho común, el empleador responde de culpa leve (artículo 1547 del Código Civil). Ello no significa que deba emplearse en la seguridad de los trabajadores el mismo nivel relativo de cuidado que el exigido para proteger, por ejemplo, la integridad de las cosas.”, dice el fallo.
Se concluye que el deber de cuidado ha sido infringido por el empleador, por no haber existido las medidas necesarias para el cuidado efectivo de la integridad del trabajador, estimándose que es ante esta falta de cuidado en donde radica la causa principal del accidente de autos, ya que que es el empleador el obligado a generar y fiscalizar las condiciones de trabajo seguro, cuestión que no fue acreditada en los antecedentes probatorios incorporados y analizados en forma pormenorizada en los motivos precedentes, descartándose la alegación efectuada en la contestación de la demanda, en cuanto a que la explosión ocurrida se trató de caso fortuito o fuerza mayor.
Fuente: PJUD.