JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 16 DE 2018
URBANISMO – PLAN REGULADOR – POTESTAD INVALIDATORIA
_______________________________________________________
Sociedad Agrícola Los Nogales Limitada c/ Ilustre Municipalidad de Maipú
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DECRETO ALCALDICIO – PLAN REGULADOR COMUNAL – DICTAMEN ADMINISTRATIVO – CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – Microjuris
El origen del Decreto Alcaldicio impugnado, obedece al Dictamen de la Contraloría, que imponía a la entidad edilicia cumplir con la invalidación de los vicios detectados en la Modificación del Plan Regulador Comunal, motivo por el cual procedió a ejercer su potestad invalidatoria. De esta forma, al no existir duda que el Dictamen ordenó una invalidación y no una modificación de los vicios detectados en la Modificación, por ello al contrario de lo que expresa la reclamante, la municipalidad contaba con la competencia para hacerlo, no requiriendo cumplir con el procedimiento establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su correspondiente Ordenanza, junto con el acuerdo del Consejo Municipal y la Evaluación Ambiental Estratégica, ya que dicha exigencia constituyen requisitos para aprobar y modificar un plan regulador, lo que no ha ocurrido en el caso.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Alcaldicio, fundado, entre otras razones, en que el Municipio habría actuado fuera de las facultades que la ley le otorga, al invalidar parcialmente la Modificación al Plan Regulador. Esto, dado que el Dictamen de la Contraloría, que determinó la ilegalidad parcial de la Modificación al Plan Regulador, no deja duda de que ordenó una invalidación y no una modificación de los vicios detectados en dicho acto administrativo, es así como señaló que «ese municipio deberá dejar sin efecto el acto en análisis». Por ello, al contrario de lo que expresa la reclamante, la Municipalidad contaba con la competencia para actuar de esa forma, no requiriendo cumplir con el procedimiento establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcción y su correspondiente Ordenanza, junto con el Acuerdo del Honorable Consejo Municipal y la Evaluación Ambiental Estratégica, ya que dichas exigencias constituyen requisitos para aprobar y modificar un plan regulador, lo que no ha ocurrido en el caso.
2.- No resulta efectivo que con la dictación del decreto alcaldicio reclamado, se haya producido la ampliación de la actividad productiva de carácter peligrosa a predios que solo tenían aprobado el uso productivo «molesto o inofensivo», sino que, por el contrario, se mantiene la calificación de zona de riesgo en el lugar donde se ubica la propiedad del recurrente. En efecto, se debe aclarar, que cualquier actividad productiva, (proyectos) antes de su instalación, debe ser analizada y sancionada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud, conforme lo contempla el artículo 2.1.28 de la Ordenanza General de Urbanismo Comunal, quien tiene la potestad exclusiva para determinar si una actividad productiva es inofensiva, molesta, insalubre, contaminante o peligrosa.
3.- En relación a que la dictación del acto impugnado provocaría una expropiación regulatoria, cabe señalar que la reclamante no ha perdido ninguna de las atribuciones del dominio que tiene sobre la propiedad, el terreno fue adquirido con las mismas afectaciones y regulaciones que tiene actualmente, puesto que a tal data ya se encontraba gravado con el BLEVE.
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
_______________________________________________________
Díaz c/ Ilustre Municipalidad de La Reina
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – CONVENIO DE HONORARIOS – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – ACCIÓN DECLARATIVA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Laboral
Aun cuando existía una relación a honorarios en lo formal, el desarrollo concreto de la relación entre la demandante y la Municipalidad, devela la existencia de los elementos de una relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. Estos elementos, consistentes en una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia, permiten excluir la prestación de servicios en la modalidad descrita en artículo 4 de la Ley 18.883 que funda la contratación a honorarios. Se rechaza la demanda de nulidad de despido, pues tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que acogiendo el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de primera instancia, rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, entre otros. Al respecto, el recurso de unificación se acoge, toda vez que los servicios prestados por la actora, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Esto, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala el artículo 4 de la Ley 18.883, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral.
2.- No obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, en el caso específico en que el demandado corresponde a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, la situación es distinta. Tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. De manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
3.- El artículo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto, excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.
4.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, pues los hechos establecidos en la sentencia de base, no configuran en caso alguno los indicios de laboralidad que exige el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que, aunque se evidencia un contraste jurisprudencial entre el fallo atacado y la decisión de cotejo, tal disparidad no influye en lo dispositivo del fallo, por cuanto, a su juicio, la conclusión arribada por la sentencia de reemplazo es correcta. (Del voto en contra del abogado integrante señor Palavicini)
PATENTE DE ALCOHOLES
_______________________________________________________
Sociedad Comercial P y S Limitada c/ Ilustre Municipalidad de Iquique
Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – IGUALDAD ANTE LA LEY – CONCEJO MUNICIPAL – PATENTE DE ALCOHOLES – MUNICIPALIDADES – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique
Sala: Primera
Producto: Municipalidades – Microjuris
La Municipalidad, al decidir la no renovación de la patente de alcoholes de la recurrente, fundada en que existiría un verdadero estado de inseguridad para la comunidad en general y que el informe de carabineros señala que funciona sin los requisitos mínimos de seguridad y ruidos molestos, utiliza conceptos de carácter general sin expresar las motivaciones que llevaron a la decisión adoptada, afectando la garantía prevista en el artículo 19 N°2 de la Constitución.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto por el recurrente contra la decisión del Consejo Municipal de no renovar la patente de alcoholes. Lo anterior, por cuanto, la Municipalidad no podía haber adoptado la decisión recurrida, al no contar con los elementos de juicio, que hicieran de su decisión un acto motivado, dando lugar de esa forma a impugnar su actuación por la ilegalidad cometida, la que por cierto generó en la persona del recurrente una diferenciación inmotivada y por ende arbitraria, vulnerándose de esa manera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En efecto, esta decisión encuentra fundamento en que un acto administrativo carece de base legal cuando ha sido motivado por hechos cuya ocurrencia no ha sido demostrada, de suerte que éste queda despojado de su causa. En la especie, el Decreto Alcaldicio impugnado carece de la debida fundamentación y, en consecuencia, la actividad administrativa cuestionada no ha prestado acatamiento a la preceptiva que establece las Bases Generales de los Procedimientos Administrativos -Ley 19.880- y de esa manera no ha cumplido con el principio de legalidad, que obliga a la autoridad a manifestarse a base de determinados motivos de hecho que efectivamente se hayan producido.
2.- No existe en la decisión administrativa las motivaciones que llevaron a resolver de la manera que lo hizo, ya que aun cuando no se desconoce que la Administración cuenta y posee la habilitación legal para decidir la renovación o no de una patente de alcoholes, debe necesariamente fundamentar aquello, pues no resulta suficiente señalar que «hay un estado de inseguridad, ruidos molestos, etc» sin que se detalle el carácter de estos y de qué manera afecta a los vecinos, máxime que si bien el informe de Carabineros refiere una serie de infracciones no se adjuntó, sentencias que constaten fehacientemente las infracciones denunciadas. De esta forma, se afecta respecto de la persona del administrado, impidiéndosele saber y comprender de manera objetiva porqué no se le renovó su patente de alcoholes, careciendo en consecuencia la decisión administrativa de las razones que justifiquen tanto para el afectado como para cualquiera de la plausibilidad suficiente y razonabilidad necesaria que lleven a entender y comprender los motivos que se tuvieron para decidir de la forma en que se hizo.
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
_______________________________________________________
Torrealba c/ Ilustre Municipalidad de Buin
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Laboral
Las características de las labores desempeñadas por la actora -participación en el programa denominado «Oficina Adulto Mayor» y posteriormente como encargada del programa «Senda», desarrollando labores en dependencias de la Municipalidad, con jornada laboral y horario determinado por el administrador municipal, a quien se le rendía cuenta del trabajo realizado, proveyéndole de insumos y uniforme, y otorgándole beneficios como vacaciones y descansos-, no se encuadran en la hipótesis del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sino que se trata de servicios que deben regularse por el Código del Trabajo.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que desestimó el recurso de nulidad deducido por la misma parte en contra de la sentencia que declaró la existencia de relación laboral, acogiendo la demanda de despido injustificado y nulidad del despido. Esto, dado que, si bien se constatan distintas interpretaciones sobre la materia, la decisión de los jueces al rechazar el recurso de nulidad de la demandada se ajusta a derecho, toda vez que según fluye del artículo 1° del Código del Trabajo, si la persona natural adscrita al órgano público no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que ella prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que ésa establece -planta, contrata, suplente-, lo que en la especie acontece, se aplica el Estatuto Laboral. Esto, pues el artículo 4º de la Ley N° 18.883, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que, ausentes, debe aplicarse el Código del Trabajo si se constatan los rasgos característicos de la relación laboral, como sucedió en la especie, descartando las infracciones denunciadas.
2.- El ordenamiento jurídico posibilita el que se pueda calificar como laboral la relación surgida entre una persona natural y una Municipalidad vinculados por medio de un contrato de prestación de servicios a honorarios, afincado en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, si es que concurren, en los hechos, los elementos constitutivos de laboralidad que consagra el artículo 7º del Código del Trabajo, especialmente, el vínculo de subordinación y dependencia.
3.- En la especie, la sentencia tuvo por acreditado que la actora se vinculó con la demandada mediante sucesivos contratos a honorarios que fueron renovados año a año para desempeñarse en el programa denominado «Oficina Adulto Mayor» y posteriormente como encargada del programa «Senda», desarrollando labores en dependencias de la Municipalidad, con jornada laboral y horario determinado por el administrador municipal, a quien se le rendía cuenta del trabajo realizado, proveyéndole de insumos y uniforme, y otorgándole beneficios como vacaciones y descansos. Sobre dicha base fáctica, se estimó que las características de las labores desempeñadas no se encuadran en la hipótesis del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, sino que se trata de servicios que deben regularse por el Código del Trabajo, por configurar una relación laboral, de manera que su terminación fue indebida, al no reunirse los requisitos del numeral 4º del artículo 159 de dicho estatuto, acogiendo la demanda, al tratarse de la contratación de servicios que conforman labores permanentes no específicas y habituales de la Municipalidad.
DERECHOS DE ASEO – PRESCRIPCIÓN
_______________________________________________________
Oyarce Gutiérrez, Palmira c/ Ilustre Municipalidad de La Cisterna
Voces: DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – TRIBUTO – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS MUNICIPALES – RESIDUOS DOMICILIARIOS – PAGO DE TRIBUTOS – PRESCRIPCION – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Segunda
Producto: Municipalidades – Microjuris – Tributario
La regla de prescripción contenida en el artículo 2521 del Código Civil, debe entenderse como un plazo especial de prescripción que alcanza toda clase de impuestos en favor de las Municipalidades, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, incluso los derechos de aseo.
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia, acogiendo la demanda en contra de la municipalidad, declarando prescrita la acción de la demandada para el cobro de las cuotas por concepto de derechos de aseo. Lo anterior, por cuanto, la regla de prescripción contenida en el artículo 2.521 del Código Civil, debe entenderse como un plazo especial de prescripción que alcanza toda clase de impuestos en favor de las Municipalidades, cualquiera sea la denominación que se le otorgue, inclusos los derechos de aseo. De esta forma, verificada la iniciativa del deudor y no constando que la municipalidad acreedora ejerciera alguna acción tendiente al cobro de las cuotas provenientes por concepto de derechos de aseo devengados entre el 30 de junio de 2005 y hasta el 30 de abril de 2014, inclusive, y como la data de notificación de la demanda se verificó el día 21 de agosto de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de tres años exigido por el artículo 2521 del Código Civil, aplicable en la especie.
2.- Los derechos emanados de los servicios de aseo municipal se enmarcan jurídicamente dentro de la noción de «tributos» -entendidos como todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público- y que, a su turno, proviene de la definición implícita de impuesto municipal que contempla el artículo 13 letra f) de la Ley 18.695, toda vez que se trata de prestaciones a que se encuentra obligado el propietario de un bien raíz sobre la base de su clara identificación local. Al efecto, el inciso tercero del artículo 9° de la Ley de Rentas Municipales prescribe que «el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario», asociando el gravamen al dominio del bien raíz ubicado dentro de la comuna respectiva. Aquello se ve reforzado en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 3063 de 1979, los que remiten su regulación a las disposiciones del código especial en materia tributaria; y dentro de los derechos a que alude a la primera disposición legal, se encuentran los derechos de aseo municipal que regulan los artículos 7° y siguientes del mismo decreto ley. A su vez el artículo 48 del DL 3063 sobre el cálculo de reajustes e intereses devengados evidencia su tratamiento como tributo en el sentido amplio.
LABORAL – COMETIDO ESPECÍFICO
_______________________________________________________
Mora c/ Ilustre Municipalidad de Cobquecura
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Chillán
Sala: Primera
Producto: Municipalidades – Laboral
Las labores de la actora no formaban parte de las funciones habituales de la Municipalidad, sino que se encontraban sujetas al estatuto a especial del artículo 4 de la Ley 18.833, sobretodo atendiendo que se trataba de labores accidentales, relacionadas con un proyecto específico y que la actora no debió ejecutar funciones que excediese aquello para lo que fue contratada. Por lo tanto, no corresponde calificar la relación como laboral, sino que su naturaleza efectivamente corresponde a la contratación a honorarios.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, el despido injustificado y nulidad del despido, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes. Esto, dado que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883 al declarar que la relación era de naturaleza laboral. Las funciones de la actora conformaban un quehacer específico como lo ordena el artículo señalado y, por tanto, se encontraba sujeta a un estatuto especial, por cuanto su ingreso se ajustó a lo que la norma antes citada prevé y, en consecuencia, se rige por las reglas de su respectivo contrato y no por el Código del Trabajo. Debe entenderse que son labores accidentales y no habituales de la municipalidad aquéllas que son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata y por cometidos específicos, que están claramente determinados, que es lo que sucede con la implementación del Programa “Senda Previene a la Comunidad”.
2.- Las funciones para las cuales fue contratada la actora, no se pueden encuadrar en ninguna de las señaladas en el artículo 3° de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que son privativas de estos entes, ya que fue contratada a honorarios como Coordinadora Comunal del Programa “Senda Previene a la Comunidad”, en razón de haber celebrado el Municipio un Convenio con el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, teniendo aquella un quehacer específico y que se detalla prolijamente en su contrato, cometidos que dicen relación únicamente con el Programa en cuestión y que no dicen relación con las funciones habituales de la Municipalidad.
3.- De los antecedentes de la causa, se puede concluir que la contratación de la actora tiene su origen en la celebración de un convenio entre Senda y la Municipalidad, teniendo esta última la calidad de ejecutora del Programa en cuestión, cuyo objetivo general es instalar y/o fortalecer un sistema integral de articulación y gestión territorial de promoción, prevención, tratamiento e integración social del consumo de riesgo de drogas y alcohol en el ámbito local, el cual es financiado mayormente por Senda, que es el servicio público encargado de la ejecución de las políticas en materia de prevención del consumo de estupefacientes, sustancias sicotrópicas e ingestión abusiva de alcohol y del tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas afectadas. Además, no es posible sostener que la demandante haya ejecutado labores que hayan excedido el marco de los proyectos para el cual fue contratada.
BONO PROPORCIONAL
_______________________________________________________
Cáceres Vilches, Rigoberto y otros c/ Ilustre Municipalidad de Hualqui
Voces: LABORAL – ESTATUTO DOCENTE – GRATIFICACIONES Y BONOS – REMUNERACIÓN – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Laboral
La Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, docentes del sector municipal, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción por improcedencia del aumento del Bono Proporcional Mensual respecto de los actores. Esto, dado que la Ley N° 19.410 , instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes -específicamente en el rubro “bono proporcional mensual”, parte de su remuneración-, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.
2.- El inciso 1° del artículo 9 de la Ley 19.933, ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
3.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción por improcedencia del aumento del Bono Proporcional Mensual respecto de los actores. Esto, dado que del contexto de la Ley N° 19.933, debe entenderse que el incremento del Bono Proporcional Mensual, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma normativa. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Así, la correcta interpretación es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, por lo cual, no habiéndose acreditado que la parte demandada pago el referido incremento corresponde acoger el recurso de unificación jurisprudencial intentado (Del voto de minoría del ministro sr. Ricardo Blanco H.).
___________________
Speak Your Mind