En fallo unánime la Tercera Sala del máximo tribunal, revocó la sentencia apelada que no dio lugar a la acción proteccional deducida por profesional de la radio que fue agredido cuando intentaba obtener declaraciones de un obispo, en la Catedral Evangélica de Santiago.
En el fallo, el máximo tribunal tras revisar una serie de instrumentos internacionales, tales como: la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de Naciones Unidades para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), estableció que en la especie se impidió al profesional ejercer su derecho a informar sin censura previa.
Atendiendo a lo anterior la corte conluye que las vías de hecho ejercidas el día 16 de septiembre de 2018, al finalizar la ceremonia del Tedeum Evangélico, por el recurrido JA sobre la persona de OCG a fin de impedirle formular, en su rol de periodista, una pregunta al recurrido obispo ED, constituyen una perturbación de la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa, garantizada en el numeral 12 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto ciertamente de esta manera se impidió en definitiva al periodista obtener la información que buscaba por medios lícitos, de modo de poder trabajar con ella y difundirla posteriormente.
Agrega que en lo que dice relación con el recurrido ED, atendida su calidad de obispo y, por ende, de máxima autoridad de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal, así como el hecho de que los acontecimientos ocurrieron precisamente en su catedral, en el contexto de una ceremonia dirigida por él, en carácter de autoridad religiosa y fueron protagonizados por un feligrés dispuesto en el lugar y que actuó con evidente ánimo de protegerlo o, al menos, de evitar que fuera importunado con una pregunta a él dirigida, se tendrá por establecido para los efectos del presente recurso de protección que los hechos denunciados en el libelo ocurrieron dentro de la esfera de organización que dirige el mencionado obispo; por lo cual, como medida cautelar, esta Corte acogerá la presente acción constitucional sólo en cuanto se dirige en contra de los señores ED y de JA, del modo que se dirá en lo resolutivo y la rechazará respecto de la Primera Iglesia Metodista Pentecostal.
Por todo lo anterior se revoca la sentencia en alzada y se acoge el recurso de protección deducido sólo en cuanto se dirige contra del obispo y de JA, disponiendo que estos deberán abstenerse en lo sucesivo de impedir el trabajo periodístico mediante actos violentos como el ocurrido el día 16 de septiembre de 2018; y se rechaza en lo demás pedido el referido recurso.