JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 9 DE 2019
RECURSO DE CASACIÓN – FALTA DE SERVICIO
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Valdebenito Jara, Silvia y otros c/ Ilustre Municipalidad de Galvarino
Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – OBLIGACION DE SEGURIDAD – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La municipalidad no cumplió todas las obligaciones que sobre ella pesaban respecto del trabajador fallecido, desde que no mantenía una directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora, a lo que se une que el rondin no recibió un curso de formación para guardia de seguridad y no contaba con seguro de vida para desarrollar tal actividad, de lo que se deduce que dicho funcionario no tenía la preparación idónea ni contaba con las condiciones materiales apropiadas para el ejercicio de su cometido, habiendo sido sometido, entonces, de manera imprudente y alejada de la normativa que rige la situación, a riesgos para su integridad personal, todo lo cual configura la falta de servicio que se le reprocha.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la cónyuge e hijos del trabajador de la municipalidad. Esto, debido a que, no yerra la sentencia impugnada al acoger la demanda, toda vez que sí concurre en la especie el vínculo causal cuya inexistencia alega la municipalidad, siendo del caso destacar que, a diferencia de lo alegado por ella en el recurso de casación, el ataque por parte de delincuentes de que fue objeto la víctima corresponde a una situación previsible, atendida la naturaleza del trabajo de rondín que desarrollaba, de manera que no es atendible lo sostenido por la defensa municipal en el sentido de que los acontecimientos fueron fruto de un curso de sucesos que califica de extravagante y no de uno ordinario, pues es razonablemente concebible que, en el ejercicio de sus labores, un guardia de seguridad se vea enfrentado a la actuación de malhechores, constatación que permite descartar la imprevisibilidad del daño. En esas condiciones es posible asentar que la responsabilidad de la demandada fue establecida por los sentenciadores en virtud de los hechos que resultaron probados, a partir de los cuales se comprueba que la Municipalidad incurrió en falta de servicio respecto del rondín, que es efectivo el daño alegado y que entre ambos conceptos media la necesaria relación de causalidad.
2.- La municipalidad no cumplió todas las obligaciones que sobre ella pesaban respecto del trabajador fallecido, desde que no mantenía una directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora, a lo que se une que el rondin no recibió un curso de formación para guardia de seguridad y no contaba con seguro de vida para desarrollar tal actividad, de lo que se deduce que, tal como concluyen los jueces del fondo, dicho funcionario no tenía la preparación idónea ni contaba con las condiciones materiales apropiadas para el ejercicio de su cometido, habiendo sido sometido, entonces, de manera imprudente y alejada de la normativa que rige la situación, a riesgos para su integridad personal, todo lo cual configura la falta de servicio que se le reprocha.
3.- La víctima se desempeñaba como rondín o guardia de seguridad para la Municipalidad demandada. En otras palabras, las labores del trabajador estaban íntima e indisolublemente vinculadas con el resguardo de las instalaciones y de los bienes municipales, mismas que, además, debía realizar en horario nocturno, vale decir, en una franja de tiempo en la que tales dependencias están habitualmente desocupadas y, por ende, más expuestas a la intervención de delincuentes. Lo anterior, pone de relieve que las funciones del empleado municipal implicaban, por su propia naturaleza y carácter, la posibilidad o el riesgo, no desdeñable ni descartable, de que, precisamente, mientras se hallaba solo cuidando las instalaciones puestas bajo su responsabilidad, se presentaran malhechores con la intención de ingresar a las mismas y robar las especies que allí encontraren. Del mismo modo, en dicho escenario era posible anticipar, razonablemente, que, de presentarse asaltantes en el lugar de trabajo del indicado rondín, éstos podrían actuar de manera violenta con el objeto de reducir al citado guardia y, así, asegurar el éxito de su accionar y la impunidad de sus personas.
4.- Si la labor realizada por el trabajador suponía un riesgo, anticipable y no insignificante, de tener que enfrentar la actuación de delincuentes, resulta evidente que su empleador debió entregarle todas los elementos de preparación y de resguardo para cumplir su cometido y, además, para resguardar su vida e integridad física. Sin embargo, la Municipalidad omitió el cumplimiento de tal deber, pues, en lugar de capacitar al trabajador y de entregarle los implementos idóneos mínimos para llevar a cabo su trabajo, ignoró su obligación, al punto de que el guardia de seguridad no recibió curso de formación alguno y ni tan siquiera contaba con un seguro de vida. Así, habiendo resultado acreditada la indicada infracción de los deberes del Municipio para con el rondín, forzoso es concluir que ha mediado un vínculo causal entre la falta de servicio que se reprocha a la Municipalidad demandada y el daño padecido por los actores, puesto que es indudable que la ausencia de una preparación idónea y de las condiciones materiales apropiadas para el ejercicio de su cometido implicaron que se viera expuesto, de modo innecesario e imprudente, a unas condiciones de trabajo aun más riesgosas que las propias de su labor, que se tradujeron, finalmente, en su muerte.
RECLAMO DE ILEGALIDAD – PATENTE PROVISORIA
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Mukarker c/ Ilustre Municipalidad de Antofagasta
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – PATENTE MUNICIPAL – CASINOS DE JUEGO – JUEGOS DE AZAR – DICTAMEN ADMINISTRATIVO – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Primera
Producto: Municipalidades – MJ
No se verifica una conducta ilícita en el actuar de la Municipalidad al no otorgar la patente provisoria de forma inmediata, en los términos señalados en el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se encontraba pendiente la acreditación de que las máquinas no son de azar mediante el correspondiente informe de la Superintendencia de Casino y Juegos. Actuar de forma distinta habría implicado una infracción de lo dispuesto en la ley 19.995 que delimita los establecimientos en los cuales pueden explotarse los juegos de azar.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de ilegalidad interpuesto por el administrado en contra de la resolución de la Municipalidad, basado en la omisión de pronunciamiento respecto del otorgamiento de la patente provisoria solicitada. Esto, dado que no es posible constatar dicho vicio, pues el decreto impugnado presenta un pronunciamiento al respecto, en cuanto a que, para dar cumplimiento a la inmediatez de otorgar las patentes definitivas o provisorias, según lo prescribe el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, va a ser en la medida que se cumpla con todos los requisitos, siendo un requisito esencial, acreditar que las máquinas no son de azar, lo que, a la fecha de la interposición del reclamo de ilegalidad, no se cumplía. Esto, impidió a la Municipalidad otorgar la patente solicitada, pues de hacerlo, se estaría incumpliendo con lo dictaminado por el órgano de control, según lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 41 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 16 inciso primero , todos de la Ley 19.880, normas que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, los cuales deben ser fundados.
2.- Si bien el artículo 26 del Decreto Ley 3063 emplea la expresión “de forma inmediata” para efectos del otorgamiento, por parte de la Municipalidad, de una patente provisoria, ello ocurrirá una vez que se acompañen los documentos necesarios, de manera que la autorización se obtendrá en la medida que se cumpla con todos los requisitos, siendo esencial, en la especie, el acreditar que las máquinas no son de azar. De esta forma, dicho requisito, a la fecha de la interposición del reclamo de ilegalidad no se cumplía, lo que impidió a la Municipalidad otorgar la patente solicitada.
3.- Para resolver si se está ante un juego de azar, los municipios deben considerar necesariamente el catálogo de juegos señalado en la ley y que, con arreglo al artículo 4° de la Ley N° 19.995, aprobó la Superintendencia de Casino y Juegos mediante Resolución Exenta N° 157 de 2006. Ello, toda vez que tal catálogo constituye el registro formal de “los juegos de suerte o de azar”, que pueden desarrollarse en los casinos de juego, de acuerdo con el artículo 3° letra b) del anotado texto legal. Cumple agregar que, en el caso que el municipio respectivo tenga dudas acerca de si se trata de un juego de azar previsto en el referido catálogo, debe coordinarse con la mencionada Superintendencia a fin de que esta última emita un informe definiendo tal aspecto.
4.- Según Dictamen N° 34267 de 2015 de la Contraloría General De La República, no verificándose uno de los requisitos fundamentales para la autorización de la actividad en cuestión, a saber, su calificación como lícita, no procede el otorgamiento de la patente municipal, sea ésta definitiva o provisoria, que ampare su ejercicio. Así, siendo los dictámenes de Contraloría, informes jurídicos emitidos por el órgano de control, éstos son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, entre éstos, las Municipalidades y, su carácter imperativo tiene fundamento en la Constitución Política de la República, Ley 18.575 y Ley 10.336 .
RECLAMO DE ILEGALIDAD – CLAUSURA
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Club 54 Borde Río SpA c/ Ilustre Municipalidad de Vitacura
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – CLAUSURA – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PATENTE MUNICIPAL – FACULTADES DEL ALCALDE – DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA – ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La resolución de clausura del local comercial resulta ilegal, en primer lugar, por cuanto no consta la delegación del Alcalde, única autoridad con la facultad de clausura en conformidad al artículo 58 del D.L. 3063, al Director de Administración y Finanzas de la Municipalidad que suscribe el decreto impugnado. Además, el supuesto que dicha norma contempla para la sanción impuesta, corresponde a un «negocio sin patente», lo que no ocurre en la especie, toda vez que se acreditó que el local contaba con la patente de alcoholes correspondiente para funcionar en el giro autorizado.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución que determinó la clausura del local comercial. Esto, dado que, siendo efectivo que el decreto de clausura está suscrito por el Director de Administración y Finanzas, se hacía necesario acreditar que se encontraba investido del poder suficiente para ello, en virtud de la delegación hecha por el alcalde, toda vez que éste es la única autoridad que en conformidad al artículo 58 del D.L. 3063, sobre Rentas Municipales, pudo disponer la clausura que se impugna. Sin embargo, en el informe de la Municipalidad nada se dijo sobre el particular, siendo esta una omisión particularmente relevante, pues pudiendo el Alcalde delegar sus funciones como lo faculta el artículo 63 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, debió acreditarse debidamente, sin que haya constancia de ello en ninguno de los documentos acompañados.
2.- No es posible entender que la conducta sancionable sea la contemplada en el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que el supuesto que esta norma contempla es que se trate de “negocio sin patente”, lo que dista mucho de ocurrir en la especie, pues como la misma reclamada dejó constancia en su resolución, el establecimiento comercial cuenta con patente de alcoholes para funcionar en el giro autorizado. No se trata, por tanto, de la realización de una actividad comercial sin autorización alguna, al margen de la ley, que amerite la clausura inmediata del local comercial, como se decretó en autos.
3.- Las infracciones detectadas en los aspectos formales de la resolución impugnada, en modo alguno importa aceptar las alegaciones de la reclamante en cuanto a la inexistencia de las infracciones denunciadas, las que por su reiteración configuran una conducta especialmente reprochable, pero ello debe serlo sobre la base de un procedimiento llevado ante la autoridad que corresponde, que en este caso no es otra que el Juzgado de Policía Local respectivo. Por ello, todas aquellas otras declaraciones que pretende la reclamante y que van más allá de lo concerniente a la improcedencia de la clausura, no resultan admisibles.
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – BONO PROPORCIONAL
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Arias Rozas, Ingrid y otros c/ Ilustre Municipalidad de Talcahuano
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Laboral
La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes (docentes del sector municipal), pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los docentes en contra de la sentencia que rechazó su demanda contra la Municipalidad por el aumento de la bonificación proporcional de la Ley N° 19.933 . Esto, dado que, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.
2.- La Ley N° 19.410 , en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.
3.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes, por cuanto del contexto de la ley, teniendo en especial consideración lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9 de la Ley N° 19.933, ubicada en el Párrafo 2°, que se titula “Destinación exclusiva del incremento de la subvención”, debe entenderse que el incremento en cuestión, no sólo no exceptúa a los establecimientos del sector municipal sino que contiene una clara regla acerca del destino que deben dar a los recursos que perciban con motivo de la misma Ley N° 19.933. En igual sentido debe considerarse la norma del artículo 3 de la citada Ley N° 19.933, que dispone: “Los aumentos de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicación de la presente ley …”. En otros términos, los fondos que proporciona la ley se destinan a los docentes tanto del sector particular subvencionado como del municipal, sin distinción. Lo mismo sucede al interpretar la voz “sustituyese” que utiliza el artículo 1 de la Ley N° 19.933, por cuanto permite entender que se reemplazó el valor de la bonificación proporcional, pero no sus beneficiados, desde que se refiere al bono proporcional del artículo 8 de la Ley N° 19.410, consagrado en el actual artículo 63 del Estatuto Docente, constituyéndola en un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. En consecuencia, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador.
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – NULIDAD DEL DESPIDO
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Ramos Miranda, Ximena c/ Ilustre Municipalidad de Coquimbo
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – DESPIDO INJUSTIFICADO – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – ACCION DECLARATIVA – NULIDAD DEL DESPIDO – OMISION DE ENTERAR COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad en contra de la sentencia que acogió una demanda de nulidad del despido en su contra. Esto, dado que yerra la Corte de Apelaciones al aplicar la sanción de nulidad del despido, por cuanto, no obstante tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, siendo la regla general en esta materia, la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- La aplicación -en estos casos-, de la sanción de nulidad del despido, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
3.- La controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. (De la prevención del Ministro señor Silva Cancino).
RECURSO DE UNIFICACIÓN DEL JURISPRUDENCIA – NULIDAD DEL DESPIDO
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Montecino c/ Ilustre Municipalidad de La Florida
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – OMISION DE ENTERAR COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – Laboral
Si bien la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad en contra de la sentencia que acogió una demanda de nulidad del despido en su contra. Esto, dado que si bien la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de evidente naturaleza declarativa, por lo que la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse la falta de pago de las cotizaciones previsionales, dicha conclusión debe variar -conforme se viene sosteniendo de un tiempo a esta parte- cuando se trata, en su origen, de relaciones laborales que provienen de un contexto de contratación a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- Por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
3.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, pues es procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada (Del voto en contra de la ministra señora Chevesich).