La Tercera sala de la Corte Suprema, acogió un recurso de apelación en contra de la sentencia que dio lugar a la acción de protección contra el decreto de remoción de un funcionario, estimando que la remoción establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no constituye una sanción y, por ende, si bien requiere ser fundada, no es menester el desarrollo de un procedimiento disciplinario previo para su procedencia. Consulte fallo analizado por Microjuris a continuación.
Voces: RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – REMOCIÓN DE ADMINISTRADORES, GERENTES O DIRECTORES – FACULTADES DEL ALCALDE – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO
Partes: Lagos c/ Alcalde Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo s/ Remoción – Administrador Municipal
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La remoción del Administrador Municipal contemplada en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que puede ser ejercida tanto por el Alcalde como por el Concejo Municipal, no constituye una sanción, sino que responde al ejercicio de una facultad que el legislador estableció con el objeto de propender al buen gobierno y gestión de los municipios. De este modo, al no constituir una sanción, si bien requiere ser fundada, no es menester el desarrollo de un procedimiento disciplinario previo para su procedencia.
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección interpuesto por la Administradora Municipal en contra del Alcalde de la Municipalidad por el Decreto Alcaldicio que dispuso su remoción. Esto, debido a que, la posibilidad de remoción establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no constituye una sanción y, por ende, si bien requiere ser fundada, no es menester el desarrollo de un procedimiento disciplinario previo para su procedencia.
2.- Resulta indispensable que el ejercicio de la facultad de remoción, forma de término del vínculo de la relación que une a la Municipalidad con su Administrador se realice a través de un acto fundado, que permita tanto al destinatario del acto como a la comunidad entender y conocer cabalmente los motivos de la decisión, garantizando con ello el respeto al principio de proscripción de la arbitrariedad administrativa. En la especie, el Decreto Alcaldicio cuestionado ha fundado la remoción de la actora en los siguientes motivos específicos: Haber infringido el reglamento de calificaciones del personal municipal, y la Ley Nº 18.883 en materia de calificaciones al no convocar oportunamente al órgano calificador; no haber programado debidamente los feriados legales para el periodo 2018-2019; no haber efectuado un seguimiento de los procesos disciplinarios incoados por esta entidad edilicia; no haber desarrollado con la regularidad necesaria las reuniones del Comité Técnico Municipal; no haber participado en la elaboración y seguimiento del plan anual de acción municipal; no propender al oportuno seguimiento de los informes requeridos por los Concejales; no haber velado por la actualización de las ordenanzas y reglamentos municipales; y, efectuar continuamente grabaciones subrepticias en reuniones con el alcalde y/o funcionarios municipales.
3.- La falsedad de los hechos expresados en el Decreto Alcaldicio de remoción (acto que goza de presunción de legalidad) no ha sido mínimamente acreditada, en tanto que, el ejercicio de facultades legales debidamente motivadas no puede ser entendido como un acto discriminatorio frente a la situación vivida por otro funcionario, en atención a circunstancias que no han sido acreditadas.
4.- La remoción del Administrador Municipal contemplada en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y que puede ser ejercida tanto por el Alcalde como por el Concejo Municipal, no constituye una sanción, sino que responde al ejercicio de una facultad que el legislador estableció con el objeto de propender al buen gobierno y gestión de los municipios.
5.- No puede sostenerse que el cargo de Administrador Municipal sea de carrera propiamente tal, pues obsta a dicha conclusión la existencia de la facultad de remoción establecida en el artículo 30 de la Ley N° 18.695. En suma, dicho funcionario requiere contar con la confianza -aunque no exclusiva- tanto del Alcalde como del Concejo Municipal como condición de permanencia en el cargo.
Consulte sentencia a texto completo
Speak Your Mind