JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 15 DE 2019
COMERCIO AMBULANTE
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Comunidad de Copropietarios Edificio Mercado Cardonal c/ Ilustre Municipalidad de Valparaíso y otros
Voces: RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DERECHO DE PROPIEDAD – VENTA AMBULANTE – CALLES Y CAMINOS PÚBLICOS – TRÁNSITO PEATONAL – ÓRGANOS DEL ESTADO – ACCIÓN FISCALIZADORA – MEDIOS DE FISCALIZACIÓN – HIGIENE Y SEGURIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
Acreditada la proliferación del comercio ambulante e informal en el espacio denunciado, el que asume una especie de propiedad sobre las veredas y calzadas en las que ejercen su actividad, no respetando la libre circulación de los transeúntes y potenciales clientes del mercado, facilitando la acción de toda clase de delincuentes, creando un ambiente de gran inseguridad, se concluye, a partir de las actas de fiscalización, la falta de coordinación de las autoridades recurridas, por la no concurrencia de alguna ellas o por problemas de planificación, afecta la integridad psíquica de los recurrentes y de su derecho a usar y gozar de manera plena su patrimonio, lo que se encuentra garantizado por los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesta por la Comunidad del Edificio en contra de las autoridades públicas por la falta de fiscalización y por no ejercer las acciones legales tendientes a reprimir la proliferación descontrolada del comercio ambulante en el espacio denunciado. Al respecto, siendo un hecho indiscutido la proliferación del comercio ambulante e informal en el espacio denunciado, el que asume una especie de propiedad sobre las veredas y calzadas en las que ejercen su actividad, no respetando la libre circulación de los transeúntes y potenciales clientes del mercado, llegando incluso a instalarse en camiones, lo que facilita la acción de toda clase de delincuentes, que aprovechado la aglomeración se apropian de especies ajenas, creando un ambiente de gran inseguridad, que el comercio ilegal constituye competencia desleal respecto de los locatarios del Mercado ya que no cumplen son las regulaciones comerciales, sanitarias, laborales y tributarias que afectan a los recurrentes e incluso impiden la exhibición de mercaderías y que en el entorno del mercado existe un gran desorden, desaseo, basura mal manejada y presencia de líquidos malolientes, lo que genera focos de insalubridad, se concluye que los operativos de las autoridades, como se desprende de las actas de fiscalización, fracasan, se posponen o se dejan sin efecto por falta de coordinación entre las recurridas, por la no concurrencia de alguna ellas o por problemas de planificación. Dicha falta de coordinación afecta la integridad psíquica de los recurrentes y de su derecho a usar y gozar de manera plena su patrimonio, lo que se encuentra garantizado por los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
2.- Si bien es cierto, la documentación aportada por las recurridas da cuenta de la existencia de operativos y de medidas tomadas -especialmente por la Municipalidad- para terminar con la situación denunciada, la permanencia en el tiempo de las conductas denunciadas da cuenta que la actividad desplegada por las autoridades recurridas no resulta suficiente y debe mejorarse. Al respecto, entendiendo que la asignación de medios escasos es competencia de las recurridas, se les puede reprochar falta de coordinación, a la que están obligadas.
3.- Los órganos de la Administración del Estado están obligados a realizar su cometido en forma coordinada. Este deber, que constituye un principio jurídico que rige a la Administración, tiene consagración constitucional y legal.
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RECURSO DE PROTECCIÓN
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Felipe Villagra Jara EIRL c/ Ilustre Municipalidad de Ñuñoa
Voces: RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA – PATENTE COMERCIAL – CONCEJO MUNICIPAL – DECRETO ALCALDICIO – PLAZO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
Si bien la LOC de Municipalidades no contempla expresamente un plazo para que el Alcalde dicte el Decreto que consolida la decisión del Concejo Municipal en el ejercicio de aquellas funciones que requieren acuerdo de aquel órgano, resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880 que prescribe que las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. De este modo, la no dictación del Decreto que resuelva la suerte de la solicitud de patente de alcoholes formulada por el actor, a pesar de estar en condiciones de hacerlo desde que el Concejo Municipal manifestó su negativa a concederla, implica una omisión ilegal que posee evidente aptitud para perturbar el derecho del actor a ejercer una actividad económica lícita.
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección interpuesto por la empresa en contra de la municipalidad por la no dictación del Decreto Alcaldicio que ha debido suceder al rechazo, por el Concejo Municipal, de la solicitud de otorgamiento de patente de alcoholes formulada por el actor. Al respecto, si bien la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no contempla expresamente un plazo para que el Alcalde dicte el Decreto que consolida la decisión del Concejo Municipal en el ejercicio de aquellas funciones que requieren acuerdo de aquel órgano edilicio colegiado, ciertamente resulta aplicable de manera supletoria lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 19.880 sobre procedimiento administrativo, norma que en su inciso final prescribe: “Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa”. En efecto, tal supletoriedad surge con claridad del tenor del artículo 2 del referido cuerpo normativo. De este modo, siendo un hecho pacífico que el Alcalde de la Municipalidad no ha dictado el acto administrativo terminal que resuelva la suerte de la solicitud de patente de alcoholes formulada por el actor, a pesar de estar en condiciones de hacerlo desde el 14 de agosto de 2018, oportunidad en que el Concejo Municipal manifestó su negativa a conceder tal autorización, ha de entenderse, entonces, que ha incurrido en una omisión ilegal que posee evidente aptitud para perturbar el derecho del actor a ejercer una actividad económica lícita, al impedirle agotar los mecanismos de impugnación en contra de una decisión que limita la explotación comercial del restaurante que pretende regentar.
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PERMISOS MUNICIPALES – FERIAS LIBRES
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Aburto Zúñiga, Marcos c/ Ilustre Municipalidad de Santiago
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – ALCALDE – FERIA – PERMISOS – BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
Conforme al principio de jerarquía normativa, el sistema escalonado de sanciones que contempla la Ordenanza de Ferias Libres no obsta al ejercicio de las facultades que la ley 18.695 ha entregado explícitamente al alcalde para poner término a los permisos. Por ello, aun cuando no el reclamante no hubiese incurrido en la tercera infracción que la ley contempla para la revocación del permiso de ocupación del bien nacional de uso público, no adolece de ilegalidad el decreto por el cual se aplicó dicha sanción.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamada en contra de la sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad, dejando sin efecto la sanción de revocación de permiso de ocupación de bien nacional de uso público. Esto, dado que, conforme al principio de jerarquía normativa, el sistema escalonado de sanciones que contempla la Ordenanza de Ferias Libres no obsta al ejercicio de las facultades que la ley ha entregado explícitamente al alcalde para poner término a los permisos. A mayor abundamiento, tanto el artículo 72 como la letra h) del artículo 73 de la Ordenanza así lo prevén: el primero al disponer que la autoridad municipal conserva la facultad de poner término a los permisos cuando lo estime necesario; y el segundo al prescribir que procede tal terminación de inmediato en caso de infracción a las letras c) a g) de le preceden.
2.- Al otorgarse primacía al sistema escalonado de sanciones de la Ordenanza Municipal sobre las facultades del Alcalde para terminar con los permisos, se incurre en un error jurídico, pues instaura un régimen de administración de bienes nacionales de uso público, que restringe las atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.695 ha conferido al alcalde. Ese entendimiento, además, influyó sustancialmente en la decisión, pues en su virtud se estimó que la recurrente de casación en el fondo actuó de forma ilegal y, consecuencialmente, se decidió dejar sin efecto la medida adoptada por el acalde.
3.- El Código Civil, en su artículo 587 inciso segundo , define los bienes nacionales de uso público, señalando que “pertenecen a todos los habitantes de la nación, como el de las calles, plazas, puentes y camino, el mar adyacente y sus playas”. Así, interpretando este inciso, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que los bienes nacionales de uso público se caracterizan por su inalienabilidad e imprescriptibilidad, lo que los deja fuera del régimen general de apropiabilidad previsto en el Nº 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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