
El fallo señala que aun cuando el fraude informático se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos y claves bancarias personales de la recurrente, lo sustraído es dinero, bien fungible, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude perpetrado, circunstancia que lleva a concluir que en definitiva el único afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del dinero depositado, en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar, al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo”, dice el fallo.
Agrega que: “Lo anterior cobra mayor relevancia, si se considera que la tutelada recibe un llamado telefónico, en el cual, se le proporcionan una serie de antecedentes y datos personales que ordinariamente hacen presumir que se trata de una llamada real, efectuada desde la entidad bancaria y que se ve agravado por el hecho de haber puesto la recurrida un monto de dinero por decisión unilateral a disposición de la cuentacorrentista, sin previa solicitud ni su conocimiento y que terminó apropiados por terceros”
Además se señala: “Que establecido lo anterior, no cabe sino concluir que el actuar de la recurrida debe ser calificado como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico trasladando los efectos del fraude bancario a la actora, afecta directamente al patrimonio de ésta, vulnerando así el Art. 19 N 24 de la Carta Fundamental”
Fuente: PJUD.
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