JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 17 DE 2019
OTORGAMIENTO DE PERMISO DE EDIFICACIÓN
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Lamperein c/ Ilustre Municipalidad de Quinta Normal
Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – SUMARIO ADMINISTRATIVO – FUNCIONARIOS PUBLICOS – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PERMISO DE EDIFICACION – DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACIÓN – RECHAZO DEL RECURSO
Partes: s/ Otorgamiento permiso edificación – Sumario administrativo
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La funcionaria decidió en favor del permiso de instalación solicitado por la empresa de servicios publicitarios en un sector donde, en el convencimiento personal, era viable por estimarlo bien nacional de uso público, cuando no estaba agotada la averiguación, a pesar de lo cual así lo informó a su superior quien, en base a ello y a lo informado escuetamente por el Administrador Municipal, visó favorablemente el otorgamiento del permiso. De este modo, se desprende que la funcionaria procedió en base a su convicción y no con la certeza necesaria. Sin embargo y sin perjuicio de su responsabilidad, se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que la recurrida no consideró ciertos aspectos relevantes al momento de graduar la sanción de destitución, lo cual conduce a que el acto administrativo que la aplica, no cumpla con la obligación de fundamentación.
Doctrina:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección interpuesto por la funcionaria destituida en contra de la Municipalidad por la aplicación de la medida de destitución. Esto, debido a que, en la especie, cuando la funcionaria decidió en favor del permiso de instalación solicitado por la empresa de servicios publicitarios en un sector donde, en el convencimiento personal, era viable por estimarlo bien nacional de uso público, no estaba agotada la averiguación, a pesar de lo cual así lo informó a su superior quien, en base a ello y a lo informado escuetamente por el Administrador Municipal, visó favorablemente el otorgamiento del permiso, procedió en base a su convicción y no con la certeza necesaria, que sólo podía alcanzar luego del análisis jurídico e informes de que entonces no disponía y que se obtuvieron con posterioridad. Al actuar de este modo, la actora obró con apresuramiento y, a la vez, su conducta implicó desatender principios propios de toda Administración Pública, como son los de legalidad y de eficiencia, afectando al primero al atribuir erróneamente a los inmuebles funciones o cometidos propios de los destinados al uso general, no obstante tratarse de bienes fiscales que la Administración destinó a servir objetivos propios suyos. Igualmente los principios de eficacia y eficiencia, que suponen que la organización y función administrativa, deben desplegarse en condiciones adecuadas para favorecer la obtención de los objetivos, fines y metas correctas concebidas por el ordenamiento, lo que en este caso no ocurrió, con derroche de esfuerzos y tiempo para la Administración municipal. Pese a ello, y sin, perjuicio la responsabilidad de la funcionaria, se ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, puesto que la recurrida no consideró ciertos aspectos relevantes al momento de graduar la sanción, lo cual conduce a que el acto administrativo que la aplica, no cumpla con la obligación de fundamentación. Consecuencia de ello es que el castigo aparece excesivo e infractor del principio de proporcionalidad que debe regir en materia administrativa, tratando a la recurrente de un modo desigual respecto de otros funcionarios que, afectados por un acto administrativo, tienen la posibilidad de conocer el parecer de la autoridad en relación a todas las particularidades que rodean su situación funcionaria.
2.- No puede concluirse que la dictación del Decreto Alcaldicio Personal que acogiendo la propuesta contenida en la vista fiscal sanciona a la actora, sea completamente ilegal y arbitraria, no obstante, la sanción de destitución decidida, la máxima prevista en los artículos 120, letra d) y 123 de la Ley N°18.883, resulta excesiva en cuanto se adopta sin atender a dos planteamientos importantes hechos valer por la funcionaria. El primero, en cuanto a que la exacta calificación jurídica de los inmuebles, a la fecha en que adoptó la decisión, no era fácil de determinar. Y el segundo, que no se arrogó atribuciones propias del Alcalde al cursar el permiso, siendo autorizada para ello por la Alcaldesa. Además, no se divisa que la actuación de la inculpada haya causado grave entorpecimiento del Servicio o generado daño a la Corporación Municipal.
3.- El derecho administrativo sancionador reconoce el principio de proporcionalidad de las sanciones en el marco del poder punitivo de la Administración y él tiene reconocimiento en la jurisprudencia, especialmente administrativa y judicial. Quienes lo separan del principio de culpabilidad construyen la proporcionalidad a partir de la gravedad de la infracción prevista por el legislador y la sanción correlativa de modo que quede entregada la determinación de ésta a la autoridad judicial o administrativa, valorando la conveniencia, oportunidad y eficacia de seguir una u otra opción. En la especie, al no haber incurrido la actora exactamente en una conducta tipificada como infracción de mayor gravedad en el sistema legal, tampoco es posible aplicarle la máxima sanción prevista en la ley, porque esa decisión queda sustraída al libre margen de discrecionalidad con que actúa la autoridad al determinar la sanción.
RECURSO DE NULIDAD
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Godoy c/ Ilustre Municipalidad de Rengo
Voces: LABORAL – ENFERMEDAD PROFESIONAL – MALOS TRATOS – ACOSO LABORAL – LICENCIAS LABORALES – PONDERACION DE LA PRUEBA – SANA CRITICA – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Rancagua
Sala: Tercera
Producto: MJ – Laboral
La sentencia impugnada concluyó que la actora sufrió un perjuicio que debe ser indemnizado, originado por el constante acoso y trato hostil ejercido por parte de la demandada a través de su Alcalde y Administrador Municipal. Al respecto, dicha conclusión se efectúo a partir de la mera mención de ciertas pruebas aportadas al juicio, pero sin indicación alguna de su contenido, y sin explicación del porqué de tales pruebas emanarían tales conclusiones. Ello resulta mayormente gravoso desde que no existió ninguna valoración del oficio emitido por la ACHS, del que aparece que una vez que los médicos tratantes indicaron el fin del reposo laboral y su reincorporación al trabajo, la actora se negó a seguir tales indicaciones, concurriendo a un médico particular, solicitando insistentemente la continuación de su licencia, existiendo también allí antecedentes que indican que no se pesquisa claramente un hostigamiento laboral.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios al estimar que el daño emocional y laboral, físico y psíquico de la actora se encontraban absolutamente configurados por las experiencias sufridas y demostradas en el juicio, acreditándose el perjuicio originado por el constante acoso y trato hostil ejercido por parte de la demandada a través de su Alcalde y Administrador Municipal. Al respecto, la sentencia impugnada no efectúo una valoración de la prueba, pues la relación fáctica establecida en la sentencia se efectúo a partir de la mera mención de ciertas pruebas aportadas al juicio, pero sin indicación alguna de su contenido, y sin explicación del porqué de tales pruebas emanarían tales conclusiones. Es decir, más allá de la simple relación genérica de ciertas pruebas del juicio, no existe valoración, esto es, no se han expresado razones jurídicas o las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se les asigne valor. Ello resulta mayormente gravoso desde que no ha existido ninguna valoración del oficio emitido por la ACHS, cuyo contenido esencial ya se ha transcrito en el considerando primero de la presente sentencia, y a partir del cual emanan antecedentes que controvierten lo expuesto por la actora y las conclusiones arribadas por el tribunal. En efecto, del señalado documento aparece que una vez que los médicos tratantes indicaron el fin del reposo laboral y su reincorporación al trabajo, la actora se negó a seguir tales indicaciones, concurriendo a un médico particular, solicitando insistentemente la continuación de su licencia, existiendo también allí antecedentes que indican que no se pesquisa claramente un hostigamiento laboral; que tiene una patología de origen no laboral y, en fin, que hay una resistencia lata al reintegro laboral. Tampoco aparece valorada la prueba testimonial de la demandada conformada por dos testigos, que dieron cuenta que no advirtieron hostigamiento laboral y vieron en buenas condiciones a la actora, así como que se tomaron las medidas correctivas pertinentes; y lo mismo acontece con el resto de la documental aportada por esta parte, que tampoco aparee valorada.
2.- Si bien el artículo 478 inciso 2° del Código del Trabajo refiere que en un caso como el presente debe dictarse sentencia de reemplazo, en la especie ello no resulta posible. No se trata en el presente caso, simplemente, que las conclusiones arribadas por la sentenciadora carezcan de lógica a partir del análisis y contenido de las pruebas aportadas, circunstancia en que el Tribunal revisor puede efectuar las modificaciones pertinentes; acá, derechamente, no ha existido análisis sobre la prueba, por lo que la Corte no puede verificar la lógica de las conclusiones a partir de aquéllas -que podrían ser acertadas o no-, pero ello requiere un pronunciamiento previo del tribunal. Lo anterior hace que la falta conduzca a la nulidad de la audiencia de juicio, toda vez que primando en el procedimiento laboral los principios de la oralidad e inmediación, ello obliga a que sea quien dirija y perciba la prueba ofrecida en la audiencia de juicio quien dicte la sentencia, conforme lo indica el artículo 460 del Código del Trabajo, debiendo el sentenciador correspondiente pronunciarse a la vez sobre todas las incidencias, alegaciones o excepciones opuestas. Actuar de otra forma, constituiría además un primer pronunciamiento sobre las materias omitidas, sin posibilidad de revisión, contrario al derecho al recurso.
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
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Arancibia c/ Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – OMISION DE ENTERAR COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Ello no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, de modo que los sentenciadores yerran al estimar que, en el caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra del fallo que acogiendo la demanda de declaración de existencia de relación laboral, rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido y determinó que no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral. Al respecto, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Ello, no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. En estas condiciones, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones yerran al estimar que, en este caso, no procede la condena al pago de las cotizaciones previsionales que corresponden por todo el período que duró la relación laboral, más no, al declarar inaplicable la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo.
2.- Considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
3.- La sanción que se contempla en el artículo 162 del Código del Trabajo procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada. (De la prevención del ministro señor Silva Cancino)
4.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que declaró la relación laboral, pues es claro que los servicios prestados por el actor no son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido específico.
5.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandados, toda vez existe disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan como contraste, su correcta inteligencia es la que sustentan éstas. (Del voto en contra del abogado integrante señor Pallavicini).
ANTEPROYECTO DE EDIFICACIÓN
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Gestión Inmobiliaria Suksa Ltda. c/ Ilustre Municipalidad de Estación Central
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PLAN REGULADOR COMUNAL – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – RECLAMACIÓN JUDICIAL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La libertad de determinación de la altura a que alude el artículo 2.6.1 de la OGUC para el titular del proyecto, opera en la medida que concurran las particularidades que son esenciales en cada uno de los sistemas de edificación. Por ello, en caso de que en una zona determinada no se encuentre bajo el alero de una norma urbanística relativa a la altura máxima permitida, como ocurre en la especie, no será posible aplicar el sistema de edificación continua que propone el titular del anteproyecto de edificación, en tanto, este tipo de agrupamiento, por definición, exige la determinación de la altura en el instrumento de planificación territorial.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que desestimó la reclamación de las observaciones efectuadas al anteproyecto de edificación. Esto, dado que no se verifica infracción alguna a lo dispuesto en los artículo 9 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o al 1.1.3 de su respectiva ordenanza, pues el anteproyecto de la actora jamás pudo ser aprobado por el Director de Obras Municipales en las condiciones propuestas por el titular, toda vez que no se ajustaba a la normativa urbanística, considerando que no existe una norma de planificación territorial que defina de manera explícita la limitación de la altura en los casos de edificación continua, como debe aplicarse en la especie, en circunstancias que la aplicación de este tipo de agrupamiento de edificación, exige que concurran los elementos que son inherentes a su definición, según lo dispuesto en el artículo 1.1.2 de la OGUC, siendo indudablemente uno de ellos “la altura que establece el instrumento de planificación”.
2.- Sobre la base de una interpretación armónica y sistemática entre la conceptualización de “Edificación Continua” que establece el artículo 1.1.2 de la OGUC y la “libre determinación” a que alude el artículo 2.6.1 del mismo texto normativo, debe concluirse que la mentada libertad para el titular del proyecto, opera para los tres sistemas de agrupamiento, esto es, aislada, pareada y continua, en la medida que concurran las particularidades que son esenciales en cada uno de ellos, de tal suerte que, en caso de que en una zona determinada no se encuentre bajo el alero de una norma urbanística relativa a la altura máxima permitida, como ocurre en la especie, no será posible aplicar el sistema de edificación continua que propone el titular del anteproyecto de edificación, en tanto, este tipo de agrupamiento, por definición, exige la determinación de aquélla en el instrumento de planificación territorial.
3.- Es claro que la “libre determinación” mencionada el artículo 2.6.1 de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no puede sino ser concebida como la autonomía del desarrollador inmobiliario de adoptar cualquiera de los tipos de agrupamiento que propone la ley, siempre y cuando ello se ajuste a las condiciones contempladas para cada uno de éstos en la OGUC y en los respectivos IPT.
4.- Es un error considerar que el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo es el superior jerárquico del Director de Obras, considerando que es esa la particularidad que le obliga a acatar las “instrucciones y circulares” dictadas en el ejercicio de las funciones que le son propias, de tal suerte de no ser posible que el Director de Obras apruebe la solicitud de anteproyecto de edificación presentada por la reclamante, al ser ello contradictorio con lo dictaminado por quien se estima tiene un rol de superioridad jerárquica. Así, idéntico error se advierte en la sentencia impugnada, en tanto en ella se reconoce la misma ascendencia al Jefe de la División de Desarrollo Urbano del MINVU sobre el Director de Obras, toda vez que no existe sobre éste un control jerárquico externo al que se encuentre supeditado, cuestión que a todas luces no puede ser identificada con las atribuciones que la LGUC en su artículo 4° , entrega tanto al MINVU como a la SEREMI de V. y U.
5.- En ausencia de norma legal que regule la altura en materia de autos, no podrá quedar al arbitrio del titular de un proyecto la altura de la edificación, cualquiera sea la explicación que se efectúe al respecto, siendo la autoridad competente, en este caso la Dirección de Obras Municipales y la Seremi de Vivienda y Urbanismo, quienes deben ponderar racionalmente los antecedentes y precisar los alcances de la normativa aplicable, precisando la altura de la construcción, facultad que se utilizó en el presente caso y que se objeta por el recurrente. Sin embargo, e reproche no puede ser atendido al existir la fundamentación pertinente por la autoridad sectorial y municipal, la cual adujo que tenía atribuciones para determinar la altura de las construcciones y para ello utilizó la legislación pertinente (Del voto de prevención del ministro sr. Sergio Muñoz S.).
6.- La denuncia de infracción de las normas constitucionales por medio del recurso de casación en el fondo resulta posible y adecuada por diferentes argumentaciones, desde luego por los principios básicos del Estado Constitucional y Democrático de Derecho; aplicación directa y preferente de la Carta Fundamental; preferir la interpretación de las normas legales que mejor e integralmente concuerde con las disposiciones constitucionales y el efecto derogatorio de las normas legales por la dictación de estipulaciones constitucionales posteriores incompatibles con aquellas. A lo anterior se agrega que la Constitución formalmente es una ley conforme a su procedimiento de aprobación y efectos, sólo con mayores exigencias y jerarquía normativa en el sistema de fuentes del derecho (Del voto de prevención del ministro sr. Sergio Muñoz S.).
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