En días recientes, la Corte Suprema rechazó un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que no dio lugar una acción cautelar de protección de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales en contra de la resolución del Tribunal Constitucional que declaró inaplicables el artículo 1°, inciso tercero y 485 de Código del Trabajo respecto de la aplicación del procedimiento de tutela laboral en relación con los empleados públicos. La sentencia considera que “El examen propuesto por el actor no puede ser efectuado en esta sede cautelar, pues aquello debe ser objeto del análisis del juez que debe resolver la gestión pendiente, toda vez que es en tal sede en la que se debe verificar qué parte del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es vinculante y obligatorio por emanar del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han entregado y, en consecuencia, es el juez de la causa, en el caso concreto, los integrantes que concurrieron a la vista de la causa Rol CS N° 37.905-2017, los que deben determinar el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 3853-17-INA, para efectos de resolver el recurso de unificación de jurisprudencia que se encuentra pendiente ante ellos. Es por ello que, al estar radicado el conocimiento de los antecedentes ante el tribunal competente, excluye la necesidad de cautela urgente, cuestión que determina que no se cumplan las exigencias previstas para la procedencia del presente recurso de protección.
Además, se debe precisar que los actores han solicitado no sólo la constatación y declaración de ilegalidad de la actuación del Tribunal Constitucional sino que se requiere se ordene que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos que determinen la inaplicabilidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales previsto en el artículo 485 del Código de Trabajo a empleados públicos.Tal declaración no puede ser realizada, no sólo por lo reseñado en los fundamentos precedentes, sino porque, además, no puede esta Corte señalar al Tribunal Constitucional, órgano autónomo, cómo debe ejercer sus facultades, sin que, por lo demás, deba recordarle que en el ejercicio de aquellas debe respetar la Constitución y la ley”. Consulte fallo analizado por Microjuris a continuación.
Voces: RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL – LABORAL – FUNCIONARIOS PUBLICOS – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO
Partes: Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile y otros c/ Tribunal Constitucional s/ Acción de protección – Tribunal Constitucional
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
La autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante la acción constitucional de protección. Ahora bien, ello no determina acoger la acción de protección interpuesta en contra del Tribunal Constitucional por la sentencia que declaró inaplicables el artículo 1°, inciso tercero y 485 de Código del Trabajo en autos sobre aplicación procedimiento de tutela laboral respecto de los funcionarios públicos, por cuanto el examen propuesto por el actor no puede ser efectuado en sede cautelar, pues aquello debe ser objeto del análisis del juez que debe resolver la gestión pendiente, toda vez que es en tal sede en la que se debe verificar qué parte del pronunciamiento es vinculante y obligatorio.Es por ello que, al estar radicado el conocimiento de los antecedentes ante el tribunal competente, excluye la necesidad de cautela urgente.
Doctrina:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección interpuesto por la Asociación de funcionarios en contra del Tribunal Constitucional por la actuación consistente en haber dictado la sentencia Rol 3853-17-INA, con fecha 6 de diciembre de 2018 que declaró inaplicables el artículo 1°, inciso tercero y 485 de Código del Trabajo respecto de la aplicación del procedimiento de tutela laboral en relación con los empleados públicos. Al respecto, el recurrente pretende que la Corte Suprema analice y resuelva si el Tribunal Constitucional, al dictar la sentencia actuó fuera del marco de su competencia, cuestión que implica determinar si tal órgano puede declarar inconstitucional la interpretación de una norma legal y no el precepto mismo, sobre la base de la transgresión del principio de juridicidad que el mismo ente desarrolla. Es decir, se requiere que a través de la presente vía cautelar se determine si el tribunal se limitó a establecer la constitucionalidad del precepto o, excediendo las atribuciones entregadas en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, declara inconstitucional la interpretación que ha sido efectuada por los tribunales de justicia, con lo cual se inmiscuiría en una labor propia de los tribunales ordinarios. En este sentido, el examen propuesto por el actor no puede ser efectuado en esta sede cautelar, pues aquello debe ser objeto del análisis del juez que debe resolver la gestión pendiente, toda vez que es en tal sede en la que se debe verificar qué parte del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es vinculante y obligatorio por emanar del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han entregado y, en consecuencia, es el juez de la causa, en el caso concreto, los integrantes que concurrieron a la vista de la causa los que deben determinar el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 3853-17-INA, para efectos de resolver el recurso de unificación de jurisprudencia que se encuentra pendiente ante ellos. Es por ello que, al estar radicado el conocimiento de los antecedentes ante el tribunal competente, excluye la necesidad de cautela urgente, cuestión que determina que no se cumplan las exigencias previstas para la procedencia del recurso de protección.
2.- Los actores han solicitado no sólo la constatación y declaración de ilegalidad de la actuación del Tribunal Constitucional sino que se requiere se ordene que, en lo sucesivo, se abstenga de emitir pronunciamientos que determinen la inaplicabilidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales previsto en el artículo 485 del Código de Trabajo a empleados públicos. Tal declaración no puede ser realizada, pues no puede la Corte Suprema señalar al Tribunal Constitucional, órgano autónomo, cómo debe ejercer sus facultades, sin que, por lo demás, deba recordarle que en el ejercicio de aquellas debe respetar la Constitución y la ley.
3.- La Corte de Apelaciones desestimó el recurso de protección por estimar que el artículo 94 de la Constitución Política establece la improcedencia de recursos en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Asimismo sustenta la decisión en la autonomía del referido órgano constitucional, cuestión que impediría la revisión de lo resuelto a través de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, aquello afectaría su autonomía e independencia. Al respecto, los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones son equivocados, constatándose que subyace en ellos una errada concepción respecto de la naturaleza de la acción constitucional como asimismo una incomprensión de aquello planteado en el recurso. En efecto, la acción de protección constituye una acción de cautela de derechos fundamentales, pues busca dar amparo judicial efectivo y oportuno a quienes ven vulneradas sus garantías constitucionales producto de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarios. Lo anterior es relevante, toda vez que el amparo constitucional, de modo alguno, más allá de su denominación, puede ser entendido como un “recurso” que permita revisar lo resuelto por tribunales ordinarios o especiales, puesto que, el objeto del presente arbitrio se vincula, con la constatación de actos u omisiones de carácter ilegal y/o arbitrario. En consecuencia, el artículo 94 de la Carta Fundamental no impide que la presente acción pueda prosperar, toda vez que la acción de protección no puede ser entendida como un recurso cuyo objeto sea enmendar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, sino que propiamente, conforme a su naturaleza, es una acción constitucional cuyo objeto preciso es determinar si la actuación impugnada incurrió en una vulneración de la Constitución y la ley, en el caso de autos, al señalar los actores que el órgano constitucional excedió al ámbito de sus competencias.
4.- No existe ninguna duda respecto de la autonomía e independencia del Tribunal Constitucional, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en las materias que la ley y la Constitución han puesto bajo la órbita de su competencia. Empero, aquello no significa que, por su calidad de órgano autónomo, todas sus actuaciones queden al margen de la revisión que pueda hacer la jurisdicción conforme a los procedimientos que la propia Carta Política contempla y de la cual no se le ha excluido en dicho ordenamiento, como tampoco en la Ley Orgánica Constitucional respectiva. Además, la autonomía del Tribunal Constitucional se vincula exclusivamente con el ejercicio de las facultades que le han sido expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico, ergo, las actuaciones del órgano, llevadas a cabo al margen de las atribuciones entregadas por la ley o la Constitución, pueden ser controladas por la vía jurisdiccional mediante esta acción constitucional.
5.- El contencioso previo de interpretación constitucional de un precepto legal, no ha sido confiada al Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, el cual no contempla una acción específica respecto de esa materia, competencia que sí ha sido reconocida en diferentes sistemas comparados a los tribunales constitucionales, pero no en el nuestro. Todo lo contrario la Constitución Política de la República dispone imperativamente los principios de supremacía constitucional, aplicación directa de las normas fundamentales e interpretación de las disposiciones de inferior jerarquía conforme Código Político, respecto de toda persona, institución, órgano estatal o grupo, los cuales deben someter su acción a ella, sin excepciones. No obstante lo anterior, ante cualquier intromisión en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias de los tribunales ordinarios, como es la interpretación de la ley, por imperativo constitucional están llamados a ejercer sus competencias sin limitaciones. Concuerda el Ministro con la determinación que la ponderación de la integridad de los antecedentes, incluido el expresado, corresponde a los magistrados que están llamados legalmente a conocer del caso concreto, por lo que la cuestión planteada se encuentra al amparo del derecho, sin que proceda, en tales circunstancias, emitir pronunciamiento perentorio por esta vía sobre la materia. (De la prevención Ministro señor Muñoz)
6.- La resolución de la materia sometida al Tribunal Constitucional excede su competencia, puesto que es precisamente un tema que puede ser objeto de diferentes interpretaciones, primero para aplicar el procedimiento de tutela laboral a los empleados públicos y luego precisar si tal interpretación está de acuerdo con la Carta Fundamental. En esta última determinación, si se observa bien, el Tribunal se constituye en revisor de la interpretación planteada, al no existir norma perentoria al respecto: a) Conforme a un positivismo suave, siguiendo a Hart, evento en el que debe reconocerse discrecionalidad al juez, que deberá guiar su determinación según los valores asociados a la materia, o b) Mediante el ejercicio de sus potestades por el juez, pero en sentido débil, siguiendo a Dworkin, caso en el que corresponderá tener en consideración la distinta entidad de los principios que inspiran la materia, desde que el Estado, en este caso la Administración, está al servicio de la persona humana, a quien se le reconoce dignidad y derechos, por lo cual cobra preponderancia la protección de los trabajadores, haciendo abstracción del régimen al que estén adscritos, laboral o estatutario. Por el contrario, el intérprete podrá hacer primar la función pública de la Administración, en que resulta preeminente la naturaleza estatutaria del régimen al cual están adscritos los funcionarios, la cual ciertamente en nuestro país se encuentra superada, en que la protección de la maternidad y otros fueros de los funcionarios ante la conclusión intempestiva de las labores es ejemplo claro de ello.(De la prevención del Ministro señor Muñoz)
7.- En una aplicación de la Constitución sistemática e integral, los Tribunales que conforman el Poder Judicial, en cuanto a la labor interpretativa de las disposiciones legales y constitucionales, ejercen competencias diferentes que las atribuidas al Tribunal Constitucional, en la cual este último no está llamado a revisar las determinaciones a las que lleguen aquellos o, eventualmente, impedirles que efectúen esa labor conforme a sus facultades propias. Es por lo anterior que serán los tribunales del caso los que adquieren competencia, a la luz las normas constitucionales y por idénticas razones a las proporcionadas por el Tribunal Constitucional, para efectuar esta evaluación. Como ahora la materia se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema, no resulta pertinente realizar ninguna determinación que precise los efectos del pronunciamiento del Tribunal Constitucional por esta vía, puesto que éste lo determinará esa magistratura, conforme a sus competencias propias. (De la prevención del Ministro señor Muñoz).
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