Recientemente la Tercera Sala de la Corte Suprema, en fallo dividido, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado que confirmando la de primera instancia, rechazó la indemnización por falta de servicio de un municipio fundada en los perjuicios causados por la muerte de un estudiante en manos de otro ocurrido en un liceo municipal. El fallo indica: “En esas circunstancias, sólo cabe colegir que el ente demandado incurrió en falta de servicio por cuanto no adoptó las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de sus alumnos, pese a que se encontraba obligado a hacerlo.
Que esta Corte no desconoce el hecho que la demanda alega la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad de Linares y, en efecto, alega la actora que el ente edilicio respondería tanto por el hecho propio como por el ajeno, citando al efecto los artículos 2320 y 2322 del Código Civil, únicas normas de rango legal que luego se dan por infringidas en el arbitrio de nulidad sustancial, y que no se identifican con aquellas que sustentan el factor de imputación aplicable a los órganos de la Administración del Estado, esto es, la falta del servicio, cuyo origen se encuentra en los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575 y específicamente para los municipios, en el artículo 152 de la Ley Nº 18.695. La circunstancia anterior no es obstáculo para que esta Corte dé por establecido el yerro jurídico que se viene razonando, en tanto los tribunales, para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme y congruente con los presupuestos fácticos de la pretensión intentada; ello no es sino la más pura aplicación del principio iura novit curia, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi“. Consulte fallo analizado por Microjuris a continuación
Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – OBLIGACION DE SEGURIDAD – HOMICIDIO CALIFICADO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Partes: A.A.U. c/ Ilustre Municipalidad de Linares s/ Liceos municipales – Seguridad alumnos
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
El ente edilicio -en cuanto sostenedor del liceo en que se desarrollaron los hechos- incurrió en falta de servicio por cuanto no adoptó las medidas de resguardo, protección y prevención necesarias para resguardar la integridad física y psíquica de sus alumnos, pese a que se encontraba obligado a hacerlo. En efecto, los funcionarios del liceo no advirtieron la existencia de una discusión entre los dos alumnos en horas de la mañana, como tampoco tomaron medidas ante la advertencia de que uno de ellos se había fugado del establecimiento, todo lo cual derivó en que tampoco se tomara noticia de su regreso por una vía no destinada al efecto y portando un armamento de fuego, todo lo cual habría evitado que el hijo de la demandante sufriera las lesiones que finalmente llevaron a su fallecimiento, omisiones que implican un mal funcionamiento del establecimiento, configurándose así una falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en juicio de indemnización de perjuicios por falta de servicio de la municipalidad demandada, en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda al estimar que la única falta de diligencia que puede atribuirse a la municipalidad demandada, en su calidad de sostenedor del liceo donde se produjeron los hechos que terminaron con el fallecimiento del hijo de la demandante, dice relación con la ausencia de un profesor en la sala de clases al momento de ocurrir los hechos de la mañana, la cual que no es determinante para la ocurrencia de la pelea que terminó con la vida del alumno por la tarde. Por tanto, conforme a la dinámica de los hechos, con la autoridad y cuidado que se exige a la demandada, esta no los pudo evitar, razón que conduce al rechazo de la demanda. Al respecto, los jueces de segunda instancia yerran al estimar que no ha existido la responsabilidad demandada, la cual se verifica por la falta de servicio incurrida por el municipio, al no resguardar eficazmente la integridad física y psíquica de los alumnos puestos bajo su cuidado. En efecto, el fallo impugnado ha infringido los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575, 152 de la Ley Nº18.695, como también los artículos 10 , 16 C y 16 D de la Ley N°20.370 pues el establecimiento educacional cuyo sostenedor es la demandada prestó un servicio de manera deficiente y no actuó, debiendo hacerlo, de lo que se sigue que concurren las exigencias del factor jurídico de imputación que exige el ordenamiento jurídico para hacer nacer la obligación indemnizatoria de la Administración del Estado.
2.- Sobre el establecimiento educacional – y, en consecuencia, sobre su sostenedor – recaía el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante otros miembros de la comunidad educativa que pudieren agredirlos, como ocurrió en la especie. Desde luego, el administrador de un establecimiento educacional debe aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad física de los estudiantes, teniendo en cuenta que, en este caso, se trata de adolescentes, que requieren especialmente de orientación, dadas las especiales características de la etapa del desarrollo en que se encuentran; en el caso, uno de ellos escapó del recinto y se mantuvo fuera por a lo menos dos horas, sin que dicha situación fuere puesta en conocimiento de su apoderado o de las autoridades, para luego volver, por una vía no destinada al efecto, portando un arma de fuego con la cual disparó a uno de sus compañeros, en un lugar donde se encontraban también otros alumnos. En este contexto, la demandada no sólo incurrió en un incumplimiento de su obligación de velar por la integridad física y psíquica del pupilo fallecido, sino también ha permitido que tal derecho se vea amenazado respecto del resto de los miembros de la comunidad educativa, que se hallaban en el establecimiento el día de los hechos.
3.- En la especie, la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio, puesto que los sucesos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, toda vez que se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público educacional, que comprende el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente hechos como en este caso ocurrieron y adoptando todas las medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo.
4.- El funcionamiento del establecimiento educacional Liceo Politécnico, dependiente de la municipalidad demandada, implicaba en este caso que sus funcionarios realizaran todas las acciones tendientes a de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente que quedaren expuestos y sin vigilancia ante otros miembros de la comunidad educativa que pudieren agredirlos. En otras palabras, el administrador del establecimiento educacional debía aplicar un cuidado elevado con miras a proteger la vida e integridad de sus estudiantes, al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 16 C y 16 D de la Ley N°20.370, los cuales tienen como contrapartida el derecho de los alumnos a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral. (De la sentencia de reemplazo)
5.- Los funcionarios del liceo no advirtieron la existencia de una discusión entre los dos alumnos en horas de la mañana, como tampoco tomaron medidas ante la advertencia de que uno de ellos se había fugado del establecimiento, todo lo cual derivó en que tampoco se tomara noticia de su regreso por una vía no destinada al efecto y portando un armamento de fuego, todo lo cual habría evitado que la víctima sufriera las lesiones que finalmente llevaron a su fallecimiento, omisiones que implican un mal funcionamiento del establecimiento, configurándose así una falta de servicio en los términos de los artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575. En estas condiciones, la falta de servicio anteriormente anotada importó el fallecimiento de uno de los alumnos, en dependencias del establecimiento educacional y mientras se encontraba bajo el cuidado de la demandada. (De la sentencia de reemplazo)
6.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, por cuanto las argumentaciones de la parte actora se construyen sobre hechos no establecidos por los sentenciadores del grado, sino que elaborados por la propia recurrente. En efecto, el arbitrio discurre a partir de un incumplimiento de la demandada en relación a las obligaciones derivadas de tener a su cargo un establecimiento educacional, remitiéndose al artículo 46 letra i) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del año 2009 y al artículo 15 del Decreto Supremo Nº315 del año 2010, ambos del Ministerio de Educación y que se refieren a exigencias de infraestructura que deben cumplir los establecimientos educacionales, tópico respecto del cual no se ha establecido hecho alguno que dé cuenta de un incumplimiento del municipio, que genere la responsabilidad que se demanda. De ello se sigue que el recurso de casación carece de los antecedentes fácticos que autorizarían a acudir a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que no es posible variar desde que la Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales. (Del voto en contra del Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Lagos).
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