Jurisprudencia Destacada Año 2019 N18

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 18 DE 2019

PERMISO DE OCUPACIÓN 

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JC Decaux Chile S.A. c/ Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea

Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – RECURSO DE ILEGALIDAD – LEGITIMACIÓN PASIVA – BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO – PERMISOS PROVISORIOS – PUBLICIDAD – IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CASACIÓN DE OFICIO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Atendido que en la especie se discute sobre la legalidad del Decreto que otorgó el permiso de ocupación, sobre bienes nacionales de uso público y de naturaleza precaria, a un tercero distinto de la reclamante y la reclamada, dicho tercero debió ser emplazado. Esto último, por cuanto concurre a su respecto la calidad e interés que determinan ser legítimo contradictor, es decir, legitimatio ad causam, toda vez que la acción dirigida en contra del órgano de la Administración afectaba directamente sus derechos.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto que otorgó permiso precario al tercero, para la ocupación de bienes nacionales de uso público. Esto, dado que la sentencia incurre en la causal de nulidad formal del artículo 768 N°9 (ref:leg2529.768) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de un trámite esencial, como es el emplazamiento de todas las partes en la forma prescrita por la ley. En efecto, en el reclamo de ilegalidad de autos, también era legitimada pasiva la empresa adjudicataria del permiso, dándose a su respecto la calidad e interés que determinan ser legítimo contradictor, es decir, legitimatio ad causam, toda vez que la acción dirigida en contra del órgano de la Administración afectaba directamente sus derechos. Sin embargo, en la especie, a pesar de lo señalado, dicha empresa no ha sido debidamente emplazada.

2.- Excluir a la empresa adjudicataria del permiso cuya validez se cuestiona en el proceso, significaría no otorgarle al sujeto excluido la oportunidad de defensa, contrariando así los principios del debido proceso que garantiza nuestra Carta Fundamental, que privilegian la opción de posibilitar el derecho de defensa antes que privarlo o limitarlo, y que aseguran a cualquier persona tanto la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley como la de ejercer una defensa legítima de sus intereses.

3.- Si bien la necesidad de emplazamiento del tercero beneficiario del acto administrativo, cuya legalidad se discute, no se encuentra solucionado expresamente en nuestra legislación, ni en lo que se refiere a la denominada acción de nulidad de derecho público, que no ha sido reconocida con una tramitación especial, ni tampoco en el reclamo de ilegalidad municipal contemplado en la Ley Orgánica de Municipalidades, no es menos cierto que tales conclusiones derivan de los principios generales del derecho, en virtud de los cuales no es procedente que sean oponibles los efectos de una sentencia de nulidad respecto de quien no compareció al juicio a defenderse, y a quien de sostenerse lo contrario afectaría una sentencia emitida en un juicio en que no fue emplazado, contrariando lo dispuesto en el artículo 3°(ref:leg2522.3) del Código Civil.

4.- del reclamo de ilegalidad municipal, que no es un contencioso declarativo de derechos, sino uno administrativo de anulación, de lo cual deriva que la sentencia que acoge el reclamo tiene efectos erga omnes y, por tanto, cuando el acto recurrido es de aquellos que otorgan derechos a terceros, o para cuya dictación se haya requerido su participación, produciéndoles efectos favorables, deberán necesariamente considerarse como parte reclamada de la acción impugnatoria. En principio, la carga procesal de instar por su notificación recae sobre el actor; sin embargo, teniendo en consideración que se trata de aquello que en doctrina se denomina “contencioso objetivo”, esto es, un proceso inquisitivo al acto administrativo más que uno entre partes, el juez contencioso administrativo – en este caso la Corte de Apelaciones respectiva – puede de oficio ordenar la notificación al tercero, gestión que también puede realizar el Alcalde en la vía administrativa previa.

TUTELA LABORAL 

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Muñoz c/ Ilustre Municipalidad de San Ramón

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – ACOSO LABORAL – MALOS TRATOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – INDICIOS – DESPIDO INDIRECTO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – RECHAZO DE LA DEMANDA

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

Producto: Municipalidades – MJ – Laboral

Si bien la demandante denuncia haber sufrido una afectación a su integridad física y psíquica, afectación a su autoestima, ataques de llanto, además una profunda angustia y problemas para dormir, no resulta lógico ni verosímil que padecimientos de tal magnitud hayan podido producirse en el escaso período de supuesta exposición que solo alcanza a 7 días, sin perjuicio que tampoco consta de los antecedentes algún diagnóstico médico formal en tal sentido.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la denuncia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la integridad psíquica de la actora. Esto, dado que si bien la demandante denuncia haber sufrido una afectación a su integridad física y psíquica, afectación a su autoestima, ataques de llanto, además una profunda angustia y problemas para dormir, no resulta lógico ni verosímil que padecimientos de tal magnitud hayan podido producirse en el escaso período de supuesta exposición que solo alcanza a 7 días, sin perjuicio que tampoco consta de los antecedentes algún diagnóstico médico formal en tal sentido.

2.- De los antecedentes resulta inconcuso que, a partir del día 4 de diciembre de 2018, fecha que la actora sindica como de inicio del hostigamiento que denuncia en esta causa, la trabajadora laboró única y exclusivamente siete días, limitándose a ese número el período en que pudo estar expuesta a los supuestos acosos denunciados en esta causa. Sin embargo, lo que distingue a una conducta de acoso laboral de algún conflicto aislado que pueda producirse entre los miembros de una actualización, es precisamente la existencia de una continuidad y reiteración de la conducta lesiva, elemento este que ciertamente no concurre en la especie, toda vez que la actora estuvo expuesta a su jefatura solo durante el corto período de tiempo antes señalado.

3.- El despido indirecto constituye una figura excepcional, consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, en virtud de la cual es el trabajador quien pone término a sus servicios por haber incurrido su empleadora en alguna de las causales contempladas en el artículo 160 N° 1, 5 o 7 del mismo cuerpo legal. La forma en que el trabajador debe materializar y formalizar el ejercicio del derecho consagrado en dicha norma, exigiendo que dé los avisos a que se refiere el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en la forma y oportunidad señalada en dicha norma, sin embargo, la demandante no acreditó haber dado cumplimiento a su obligación, toda vez que no incorporó ninguna probanza al efecto.

4.- La demandante no logró acreditar que su empleadora hubiere incurrido en la vulneración de las garantías constitucionales que denuncia en la presente causa, toda vez que no logró probar la existencia del hostigamiento en que sustenta su acción y, por lo demás, según consta del finiquito suscrito entre las partes, el término de los servicios de la trabajadora se produjo con fecha 31 de diciembre de 2018, en virtud de la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo convenido, razón por la que no procede el pago de prestación alguna posterior a esa fecha.

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RENTAS MUNICIPALES 

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Ilustre Municipalidad de Vitacura c/ Sociedad de Inversiones y Rentas Casa Blanca Ltda

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE PAGO – MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO – CERTIFICADO DE DEUDA – PATENTE MUNICIPAL – CAMBIO DE DOMICILIO – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Sin perjuicio de que el certificado cumple con lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales para que este tenga fuerza ejecutiva, en este consta una deuda que no puede ser objeto de cobro. En efecto, respecto de las obligaciones de pago de la patente comercial, estas dicen relación con un período en que la ejecutada ya había cambiado de domicilio a una comuna distinta, donde pagó el tributo a la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio. Por lo tanto, no corresponde sino acoger la excepción de pago opuesta a la ejecutante.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción y rechazando la excepción de pago. Esto, dado que la sentencia incurre en el vicio señalado en el artículo 170, nº 4 , en relación al 768, nº 5 , ambos del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de las consideraciones de hecho y de derecho que fundan la decisión. En efecto, la sentencia rechazó la excepción de pago, expresando que la ejecutada no ha acreditado de manera alguna que haya solicitado el cambio de domicilio referido, devolución de patente, cierre de negocio, o traslado de patente a otra comuna. Sin embargo, los sentenciadores han prescindido por completo de la prueba documental invocada por la recurrente, consistente en la recepción de aviso de cambio de domicilio de la ejecutada ante el Servicio de Impuestos Internos y órdenes de ingreso municipal de la nueva municipalidad, sin expresar razones que justifiquen tal proceder.

2.- Del examen del título fluye que éste cumple con los requisitos formulados exigidos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se consigna que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se incluya los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que contiene una deuda que no resulta efectiva, al abarcar un periodo respecto del cual la parte ejecutante no resulta ser el acreedor de lo cobrado (De la sentencia de reemplazo).

3.- Con fecha 26 de mayo 2009, el Servicio de Impuestos Internos actualizó el domicilio de la ejecutada, razón por la cual, a contar del semestre siguiente de su instalación en el primer semestre del año 2009, el pago de la patente comercial se ha efectuado ante la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. De esa manera, es irrefutable que la obligación cuyo cobro se persigue y de que da cuenta el certificado que sirve de título a la ejecución fue pagada ante la entidad correspondiente, no pudiendo, en consecuencia, continuarse con esta ejecución (De la sentencia de reemplazo).

4.- Los antecedentes demuestran que la deuda cuyo cobro se pretende se encuentra extinguida por efecto del pago efectuado a quien realmente ha sido el sujeto pasivo de la obligación tributaria conforme al hecho gravado en este caso, la excepción contemplada en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser acogida, al configurarse los presupuestos que la hacen procedente (De la sentencia de reemplazo).

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RENTAS MUNICIPALES 

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Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea c/ Sociedad de Inversiones y Rentas Sebastián Alarcón Guidi EIRL

Voces: CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – MUNICIPALIDADES – EXCEPCIONES – MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO – CERTIFICADO DE DEUDA – PATENTE MUNICIPAL – CAMBIO DE DOMICILIO – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Sin perjuicio de que el certificado cumple con lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales para que este tenga fuerza ejecutiva, en este consta una deuda que no puede ser objeto de cobro. En efecto, respecto de las patentes comerciales, estas dicen relación con un período en que la ejecutada ya había cambiado de domicilio a una comuna distinta, donde pagó el tributo a la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, siendo improcedente su cobro respecto de la ejecutante.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción y rechazando el resto de ellas. Esto, dado que se verifica una infracción al N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título no reúne los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva respecto de las patentes correspondientes al primer semestre de 2015 y al primer semestre de 2016, no resultando ajustado a derecho que el fallo impugnado rechazara la excepción referida, pese a no constar que en ese período se haya desarrollado la actividad gravada en el territorio de la municipalidad ejecutada.

3.- Del examen del título, fluye que éste cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto se trata de un certificado emitido por el Secretario Municipal, en el que se consigna la obligación que constituye su objeto. Sin embargo, si bien en dicho instrumento se singulariza debidamente al deudor; se indica que la deuda de que se trata correspondería a patente municipal y se expresan los períodos específicos materia del cobro, lo cierto es que incluye una deuda que en su conjunto no resulta efectiva, al abarcar un periodo respecto del cual la parte ejecutante no resulta ser el acreedor de lo cobrado.

3.- En efecto, con fecha 25 de agosto de 2014, la ejecutada, comunicó al Servicio de Impuestos Internos del cambio de domicilio fuera de la comuna de la ejecutada, razón por la cual a contar del semestre siguiente de su instalación, es decir, el primer semestre del año 2015, el pago de la patente comercial se ha efectuado ante la Municipalidad correspondiente a su nuevo domicilio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto N° 2.385 que fija el texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. De esa manera, es irrefutable que el certificado incluye una cuenta de una obligación que no puede ser objeto de este cobro, como son las patentes comerciales del primer semestre de 2015 al primer semestre de 2016.

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FALTA DE SERVICIO 

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Abrigo Ibañez, Paulette c/ Ilustre Municipalidad de Chiguayante

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES – ÁRBOLES EN LA VÍA PÚBLICA – TAREAS DE PREVENCIÓN – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Si bien resultó acreditado que el municipio contrató con un tercero el servicio de mantención de áreas verdes de la comuna, ello no la exime de su responsabilidad por las consecuencias dañosas que de dicha labor deriven, en tanto el aseo y ornato comunal es una obligación que el legislador ha puesto de cargo del municipio. De esta forma, se configura la falta de servicio que se imputa a la municipalidad por no haber realizado gestiones para la debida mantención del árbol que su encontraba emplazado fuera del domicilio de la demandante, lo cual motivó que éste se desprendiera de raíz y cayera sobre el automóvil que se hallaba estacionado en la vía pública, ocasionando daños en dicho bien de propiedad de la actora.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la demanda por la falta de servicio que se imputa a la Municipalidad que radica en no haber realizado gestiones para la debida mantención del árbol que su encontraba emplazado fuera del domicilio de la demandante, lo cual motivó que éste se desprendiera de raíz y cayera sobre el automóvil que se hallaba estacionado en la vía pública, ocasionando daños en dicho bien de propiedad de la actora. En la especie, la sentencia impugnada estimó que la demandada rindió diversas pruebas para acreditar la debida diligencia y cuidado en la conservación de los árboles de la comuna, entre ellos, un contrato celebrado con una empresa para la mantención de áreas verdes, mejoramiento de plazas y plazoletas y mantención de jardines colgantes de la comuna, todo lo cual era suficiente para tener por acreditado el caso fortuito alegado, circunstancia que conduce a la revocación y el consiguiente rechazo de la demanda. Al respecto, la sentencia impugnada carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de un completo análisis en torno a la eximente de caso fortuito alegada por la demandada y, como consecuencia, omitir también el examen de los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad municipal por falta de servicio, la forma en que ella se construye y la debida subsunción de los hechos que se dieron por acreditados, a las normas que regulan tal régimen de imputación, circunstancia que configura el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Si bien resultó acreditado que el municipio contrató con un tercero el servicio de mantención de áreas verdes de la comuna, ello no la exime de su responsabilidad por las consecuencias dañosas que de dicha labor deriven, en tanto el aseo y ornato comunal es una obligación que el legislador ha puesto de cargo del municipio. En este sentido, la demandada alegó la concurrencia de un caso fortuito, expresado que, al tratarse de un árbol sano, no resultaba posible adoptar medida alguna tendiente a evitar su caída, como tampoco el ente edilicio estaba en posición de prever que un acontecimiento así podría acaecer en meses de verano. Sin embargo, los propios testigos de la parte demandada declararon que con anterioridad se habían producido situaciones similares. Así lo manifestó el deponente que indicó formar parte del Departamento de Emergencia Municipal señalando que efectivamente habían ocurrido situaciones de caída de árboles en espacios públicos, como también del ingeniero forestal del municipio, quien expresamente refiere “caídas de árboles en un año uno o dos, en bienes nacionales de uso público”. Tal circunstancia necesariamente excluye la concurrencia de un caso fortuito, a la vez que permite construir la falta de servicio que hace nacer la responsabilidad de indemnizar, por cuanto, ante el evento previsible de un daño, el ente edilicio no actuó, debiendo hacerlo. (De la sentencia de reemplazo)-

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NULIDAD DEL DESPIDO 

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Aguirre Maureira, Pier c/ Ilustre Municipalidad de Melipilla

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN – RELACIÓN DE DEPENDENCIA – ACCIÓN DECLARATIVA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta

Producto: Municipalidades – MJ – Laboral

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Ello no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado, rechaza aplicar la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no yerra la sentencia impugnada, toda vez que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

2.- Considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

3.- La aplicación – en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

4.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, pues conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas, desde que el fallo recurrido de nulidad, que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, sólo viene a declarar o constatar un hecho preexistente -relación laboral- y del cual emanan todas las obligaciones y derechos que el ordenamiento jurídico contempla en esta materia, por lo que al no decidirse así en la sentencia impugnada se ha hecho una errada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, por lo que correspondía acoger el motivo de la causal de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo.(Del voto en contra de la Ministra señora Chevesich)

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