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Jurisprudencia Destacada Año 2019 N20

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 20 DE 2019

COMPULSAS – TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA – RECURSO DE CASACIÓN

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Concesiones Recoleta S.A. c/ Ilustre Municipalidad de Recoleta

Voces: CIVIL – PROCESAL CIVIL – TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA – RECURSO DE APELACIÓN – DESERCIÓN DEL RECURSO – LEY PROCESAL – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: MJ

A la fecha del pronunciamiento de la resolución que tiene por desistido a la actora del recurso de casación intentado, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal prevista en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil, relativa a la obligación de depositar el dinero para compulsar, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el inciso final de su antiguo texto, esto es, tenerlo por desistido del arbitrio.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones que tuvo por desistido al demandante de los recursos de casación deducidos en contra de la sentencia de segundo grado, por no haber consignado fondos para la confección de las compulsas, incumpliendo la carga procesal prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Esto, debido a que la Ley de Tramitación Electrónica eliminó, por completo, la obligación de compulsar el expediente, cuestión que no se aviene con la existencia de una carpeta electrónica y con la remisión, vía interconexión de los recursos. En la especie, a la fecha del pronunciamiento de la resolución que tiene por desistido a la actora del recurso de casación intentado, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal prevista en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil, relativa a la obligación de depositar el dinero para compulsar, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el inciso final de su antiguo texto, esto es, tenerlo por desistido del arbitrio. No cambia dicha decisión, el texto del artículo segundo transitorio , que dispone: “Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. En efecto, el sentido y alcance de esta disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico.

2.- La Ley de Tramitación Electrónica eliminó, por completo, la obligación de compulsar el expediente, cuestión que no se aviene con la existencia de una carpeta electrónica y con la remisión, vía interconexión de los recursos. Así, más allá que en el caso concreto, al haberse rechazado la demanda, no existía resolución alguna que cumplir, por lo que en caso alguno se puede justificar la orden de compulsar, lo cierto es que, además, el cumplimiento de tal exigencia importa un desconocimiento de las implicancias de la entrada en vigencia de la ley de Tramitación Electrónica. En efecto, la referida ley tiene un carácter procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, puesto que, como se sabe, la regla general, es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum.

3.- Con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática. En el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha definida para la entrada en vigencia, a contar de la fecha de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Santiago, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015. De modo que a la fecha del pronunciamiento de la resolución que tiene por desistido a la actora del recurso de casación intentado, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal prevista en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil, relativa a la obligación de depositar el dinero para compulsar.

4.- La tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido. Ahora bien, la circunstancia de poder seguir tramitándose en forma física no implica que se puedan hacer exigencias que no se condicen con la nueva tramitación. Es así como, resulta un contrasentido que el tribunal ordene compulsar y, al mismo tiempo, disponga la remisión por interconexión, pues aquello evidencia que las compulsas son del todo innecesarias, constituyendo, en consecuencia, una arbitrariedad su exigencia.

 

CÓMPUTO DEL PLAZO – REQUERIMIENTO DE PLAZO

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Ilustre Municipalidad de Santiago c/ Domínguez y Leníz Servicios Médicos Ltda.

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – NOTIFICACIONES PROCESALES – EMPLAZAMIENTO – COMPUTO DEL PLAZO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Primera

Producto: MJ

Ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que, en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó las excepciones opuestas por extemporáneas. Al respecto, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, no cabe sino adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que, en cualquiera de las actuaciones que informan el tramite´ en mención, ´este deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal. Lo recién asentado se relaciona con la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago. Por lo anterior, los jueces del fondo incurrieron en error al dar aplicación a la norma del articulo 459 del Código de Procedimiento Civil, en tanto estimaron que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializo´ en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró´ extemporáneas las excepciones a la ejecución promovidas por la ejecutada computando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto.

2.- Desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, esto es, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, para así proveer a su adecuada defensa. Esto último, por cuanto, la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento. La referida actuación procesal presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.

3.- El requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectué en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Lo anterior significa que el procedimiento en referencia, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que marca el punto de partida a la gestión procesal del requerimiento es posible al concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del articulo 44 del Mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.

 

BONO PROPORCIONAL

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Rios y otros c/ Ilustre Municipalidad de Coihueco

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta

Producto: Municipalidades – MJ – Laboral

La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes -docentes del sector municipal-, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia que rechazó la demanda de cobro del aumento del bono proporcional establecido en la Ley N° 19.933. Esto, debido a que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933 , también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

2.- la Ley N° 19.410 , en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, mientras que su inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

 

BONO PROPORCIONAL

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Ferrada c/ Ilustre Municipalidad de Chillán

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta

Producto: Municipalidades – MJ – Laboral

La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante -docentes del sector municipal-en contra de la sentencia que rechazó integramente la demanda por bono proporcional. Esto, debido a que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

2.- La Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes, mientras que su inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

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