JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 2 DE 2020
GARANTÍA DE INDEMNIDAD – TESTIMONIO EN JUICIO
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Fernández c/ Ilustre Municipalidad de Los Ángeles
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – DESPIDO – INDEMNIDAD – TESTIGOS – INDICIOS – NECESIDADES DE LA EMPRESA – DEMANDA ACOGIDA
Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
El despido obedeció a una represalia en contra de la denunciante por haber prestado declaración como testigo en otra causa laboral seguida en contra de la denunciada, y donde fue condenada, vulnerándose el derecho a la indemnidad de la trabajadora. Esto, además, se encuentra reforzado por la falta de pago, por parte de la denunciada, de las indemnizaciones por término de la relación laboral, que correspondían a la actora, quien debió iniciar el cobro ejecutivo de éstas, sin que se haya justificado con prueba alguna, el motivo del referido retardo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad de la actora. Esto, dado que el despido obedeció a una represalia por haber, la denunciante, prestado declaración como testigo en la causa seguida en contra de la denunciada; y en consecuencia, que, con ocasión del despido, se vulneró el derecho a la indemnidad de la denunciante. Lo que, además, se encuentra reforzado por el hecho de no haber la denunciada pagado las indemnizaciones por términos de la relación laboral, que correspondían a la actora, quien debió iniciar el cobro ejecutivo de éstas, sin que se haya justificado con prueba alguna, el motivo del referido retardo.
2.- No se encuentra discutido por la denunciada que la denunciante declaró en la causa laboral seguida en su contra, donde fue condenada; como asimismo, que el despido de la actora se verificó con proximidad temporal a la ejecutoria de la sentencia; y que la denunciante tuvo que accionar mediante procedimiento ejecutivo para el cobro de las indemnizaciones del término de la relación laboral, que le correspondían en virtud de la causal invocada de necesidad de la empresa; de manera que las anteriores circunstancias constituyen indicios que hacen razonable la sospecha de que el motivo o el resultado del despido ha producido una lesión de derechos fundamentales; correspondiendo, en consecuencia, a la denunciada a acreditar que su conducta esta desconectada de motivaciones o resultados lesivos de dichos derechos.
3.- Los testigos de la parte denunciada se encuentran contestes en que la decisión de restructuración que culminó con el despido de la denunciante, le correspondió tomarla al equipo directivo de dicho establecimiento, conformado, entre otros, por ellos mismos; y que dicha desvinculación obedeció a un plan de mejoramiento de educación basado en los bajos niveles detectados por la Agencia de Enseñanza dependiente del Ministerio de Educación y por la falta de recursos de la subvención SEP, sin embargo, dicho plan de mejoramiento, no fue acompañado, como tampoco, el presupuesto de la subvención SEP, y asimismo, aun cuando ambos deponentes refieren que se decidió la desvinculación de la denunciante, porque la Superintendencia del ramo, sugiere para implementación de medidas de mejoramiento con cargo al presupuesto SEP, que se debe dar prioridad a docentes respecto otros profesionales, tampoco, se acompañó documento alguno en que conste dicha sugerencia o instrucción. Por ello, los testimonios referidos, no detentan la gravedad y precisión necesaria para justificar que el despido de la actora tuvo como motivación la necesidad de restructuración
4.- Del análisis del informe de convivencia que fue acompañado, no es posible advertir o establecer que el despido de la denunciante, tal como lo afirma la denunciada en su contestación, obedezca o tenga como base las sugerencias consignadas en dicho informe, por cuanto, éste sólo contiene sugerencias que redundan principalmente en el área de convivencia y para superar deficiencias en el área directiva proponiendo un plan de acompañamientos más que una restructuración del personal del establecimiento; y lo mismo, se desprende del testimonio prestado en la audiencia de juicio por el suscriptor del referido informe.
5.- Si bien es cierto que la propia denunciante acompañó presentación efectuada por la denunciada en la causa de cobro ejecutivo, en la que indica que la demora en el pago de dichas prestaciones, no tiene otro fundamento que la tramitación administrativa completa de los decretos de pago, los que para su debido resguardo de su legalidad, requieren de la intervención y el visto bueno de distintas áreas del municipio; cabe decir, que no basta con dicha afirmación, para justificar dicha circunstancia, por cuanto tratándose de un indicio de vulneración, es de cargo de la denunciada, acreditar su justificación.
6.- En cuanto a los derechos y garantías distintos de la indemnidad, que se mencionan conculcados en la denuncia, tales como a lesión a la integridad física y síquica de la denunciante, sólo rindió la declaración de una testigo, resultando dicha probanza insuficiente, por no encontrase corroborado con otra prueba, para justificar una afectación, más allá de la normal aflicción que produce el despido. Motivo por el que igualmente debe rechazarse la demanda por daño moral deducida por la actora. Por su parte, en cuanto a la vulneración del derecho a la honra, también deberá desestimarse dicha alegación, atendido la falta de antecedentes expuesto en la denuncia en este aspecto, y habida consideración de que, conforme al mérito de la causal esgrimida, esto es, necesidades de la empresa, no se divisa de qué modo el despido pudo lesionar dicho derecho.
ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – TOMAS
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Voces: RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – FACULTADES DEL ALCALDE – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Novena
Producto: MJ
La omisión ilegal y arbitraria que se le reprocha a la municipalidad recurrida consiste en no haber adoptado ninguna acción o medida eficiente para haber las constantes huelgas, «tomas», incidentes y actos de violencia ocurridos en el interior del Internado, por parte del estudiantado y personas externas del Liceo. Al respecto, de los informes evacuados aparece que el Alcalde y el Director del establecimiento, en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente les confiere y entrega, han adoptado todas las medidas y puesto en ejecución todos los procedimientos para hacer frente a las situaciones que se describen, de modo que no es posible atribuirles alguna omisión que pueda calificarse de ilegal o arbitraria. La circunstancia de que los recurrentes consideren que las mismas han sido ineficientes, escapa al examen que pueda hacer la Corte en el contexto del recurso de protección.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de protección deducido por del Equipo Docente y de Asistentes de la Educación del Liceo en contra de la Municipalidad por la omisión adoptada ante las constantes huelgas, “tomas”, incidentes y actos de violencia ocurridos en el interior del liceo, por parte de estudiantes y de personas externas, lo que ha imposibilitado que el equipo docente pueda trabajar en un ambiente tranquilo. Al respecto, tal como consta del informe evacuado tanto por la municipalidad recurrida como por el Director del Liceo aparece que, ambas autoridades, en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico vigente les confiere y entrega, han adoptado todas las medidas y puesto en ejecución todos los procedimientos para hacer frente a las situaciones que se describen en el recurso de protección, de modo que no es posible atribuirles alguna omisión que pueda calificarse de ilegal o arbitraria. La circunstancia de que los recurrentes consideren que las mismas han sido ineficientes, escapa al examen que pueda hacer la Corte en el contexto del recurso y refieren más bien a una crítica sobre los instrumentos que el marco jurídico existente les entrega tanto a las municipales en su calidad de sostenedoras de establecimientos educaciones, como a los Directos de éstos. En lo que interesa al examen que es llamada a hacer la magistratura los mecanismos que el ordenamiento jurídico entrega a la recurrida han sido puestos en ejercicio por ésta, lo que basta para desestimar el reproche que se le formula por los recurrentes. Tanto la eficacia de esos mecanismos como sus resultados concretos escapan, entonces, a este examen, sin que pueda emitirse pronunciamiento alguno al respecto.
2.- Al no haberse comprobado la existencia de una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal por la I. Municipalidad recurrida, exigencia necesaria y previa para que el recurso pueda prosperar, resulta inconducente analizar si este comportamiento ha podido afectar las garantías fundamentales que se dicen afectadas por los recurrentes, pues el estudio de si se ha seguido directo e inmediato atentado contra las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, supone necesariamente la existencia previa de un acto u omisión calificable como arbitrario e ilegal, lo que en la especie no ha podido configurarse.
CONTRATA – DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
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Ojeda López, Catherine c/ Ilustre Municipalidad De San Pedro De La Paz
Voces: LABORAL – FUNCIONARIOS PUBLICOS – FUNCIONARIOS A CONTRATA – DESPIDO – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – ESTATUTO ADMINISTRATIVO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES – INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
El vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la «contrata» regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y que declaró lo injustificado del despido. Al respecto, yerra la sentencia impugnada al declarar injustificado el despido y no rechazar la demanda subsidiaria, toda vez que es inconcuso que el régimen aplicable a la actora es el del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dado que fue incorporada a la dotación de la municipalidad en la categoría de “personal a contrata”. De esta manera, la demandante pertenece a una categoría de trabajadores -empleada pública- sujeta a una especial relación con su “empleador”, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como “estatutaria”, puesto que el vínculo que la liga con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrada entre éste y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes. Por otro lado, la función realizada por aquellos está presidida por los fines propios del Estado, en especial el bien común, por lo que el contenido del estatuto pertinente tiende a regular la vinculación funcionaria haciendo predominar el interés general por sobre el interés particular.
2.- el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la «contrata» regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos. En efecto, la imputación de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el código laboral hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, cosa distinta ocurre con el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, le es aplicable a los funcionarios públicos, por tratarse de una materia susceptible de ser comprendida al amparo del inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo.
RECLAMO DE ILEGALIDAD
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Concesiones Recoleta S.A. c/ Ilustre Municipalidad de Recoleta
Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – RECURSO DE ILEGALIDAD – DECRETO ALCALDICIO – MULTA – PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE MULTAS – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – ESTACIONAMIENTO – LICITACIÓN PÚBLICA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: MJ
El reclamo de ilegalidad no es la vía para resolver la controversia, porque no se trata de analizar el ejercicio de la facultad sancionadora del ente edilicio y que, en ese evento, permitía su control de legalidad, sino que, lo discutido por la reclamante es, por el contrario, la que considera la correcta interpretación de las cláusulas del contrato y de las Bases de licitación.
Doctrina:
1.- Corresponde declarar inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad, confirmando la multa impuesta por retraso en la entrega del proyecto definitivo de las obras. Esto, dado que no se configura el vicio regulado en el artículo 768 nº5 , en relación al 170 nº 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil. La sentencia impugnada contiene las consideraciones de hecho y derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación al rechazo de la reclamación de ilegalidad intentada en contra de la Municipalidad, así se declara, en relación al Decreto N° 545/2018, que esta no es la vía para discutir la procedencia de la multa debido a que su fundamento radica en un supuesto incumplimiento del contrato y, respecto del Oficio N° 1400/45/2018, se desestima el reclamo atendida su naturaleza descartando, en consecuencia, la tesis formulada por la reclamante, en cuanto a que se trata de un acto impugnable.
2.- No se configura el vicio regulado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de manera alguna los jueces de base han ignorado lo resuelto en la causa civil previa, por el contrario, concluyeron acorde con lo decidido en la misma, al expresar que cualquier conflicto que se produzca con motivo de la celebración del contrato de concesión, de su interpretación, ejecución y aplicación de multas, ha de ser seguido en juicio de lato conocimiento en instancia civil, no siendo el reclamo de ilegalidad la vía apta al efecto, justamente para evitar que existan dos resoluciones distintas sobre un objeto procesal conexo. Más aún, si se tiene presente que la reclamante alegó antecedentes ocurridos con posterioridad a la sentencia que funda la causal invocada.
3.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad, confirmando la multa impuesta por retraso en la entrega del proyecto definitivo de las obras. Esto, dado que no se verifica el incumplimiento al artículo 151 de la Ley N° 18.695, pues resulta evidente que el arbitrio es improcedente, porque desatiende la situación fáctica que sustenta la controversia, desde que la Municipalidad al sancionar a la reclamante con la multa que impugna, no se encuentra ejerciendo su “potestad sancionadora” en los términos que explicita el recurrente y que emana de la normativa general del Derecho Administrativo, por el contrario, en la especie, la reclamada ejecuta una cláusula del contrato de prestación de servicios que suscribió con el recurrente.
4.- Es el propio reclamante quien alega la sujeción al contrato y sus Bases Administrativas, lo cual importa necesariamente reconocer sus cláusulas, las que comprenden las multas y el procedimiento para su aplicación, en los casos de incumplimiento del mismo. Por tanto, no se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino ante el cumplimiento de un contrato que constituye “una ley para las partes”, cuestión que por lo demás, es expresamente reconocido por la recurrente e incluso exigido su cumplimiento.
5.- Resulta evidente que el reclamo de ilegalidad no es la vía para resolver la presente controversia, porque no se trata de analizar el ejercicio de la facultad sancionadora del ente edilicio y que, en ese evento, permitía su control de legalidad, sino que, lo discutido por la reclamante es, por el contrario, la que considera la correcta interpretación de las cláusulas del contrato y de las Bases de licitación.
6.- La reclamante sostuvo que no se configuran los presupuestos fácticos ni normativos para la procedencia de la multa que le fue cursada e incluso de manera discordante, refiere en el inicio de su discurso, que atendido lo resuelto en el juicio civil anterior, seguido entre las mismas partes, quedó establecido que ambas contratantes incumplieron lo pactado, sin embargo, acto seguido, agrega que una vez ejecutoriada dicha sentencia, “cumplió” con la entrega del proyecto definitivo, que constituía el fundamento fáctico para la procedencia de la multa, incorporando un nuevo antecedente, que además, no fue establecido como un hecho de la causa.
RECURSO DE PROTECCIÓN – ORDEN DE DEMOLICIÓN
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Inmobiliaria e Inversiones El Duende Limitada c/ Ilustre Municipalidad de Santiago
Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – FACULTADES DEL ALCALDE – BIENES INMUEBLES – URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – ORDEN DE DEMOLICION – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La municipalidad recurrida no ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna al dictar el decreto que declara la inhabilidad de los pisos superiores del inmueble, sino, por el contrario, ha ejercido en forma legítima sus facultades legales tendientes a dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. Asimismo, no comete arbitrariedad o ilegalidad alguna el ente edilicio al momento de requerir que sea el propietario del inmueble quien solicite la recepción definitiva de las obras, y no el arrendatario, por así disponerlo expresamente el inciso primero del artículo 116
de la misma ley.
Doctrina:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido por la inmobiliaria en contra de la municipalidad por haber declarado la inhabilidad de los pisos superiores fundado en no contar con permiso de recepción de obras, puesto que el permiso de edificación otorgado en su oportunidad, se encontraba vencido. Al respecto, la Municipalidad no ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna al dictar el decreto que se impugna, sino, por el contrario, ha ejercido en forma legítima sus facultades legales tendientes a dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. Así, habiendo constatado que el Permiso de Edificación Provisorio otorgado al recurrente se encontraba vencido desde el año 2012 y no contaba con la recepción definitiva, procedió a decretar la inhabilidad total del inmueble. Luego, ante la firma del Certificado de Recepción Definitiva Parcial suscrito por el propietario del inmueble respecto del primer piso, se otorgó la recepción de las obras construidas en él, dictándose el Decreto N° 2705, que modifica la inhabilidad total, decretando la misma desde el segundo al cuarto piso donde el recurrente desarrolla su actividad hotelera, todas acciones que se condicen con las facultades previstas en el artículo 145 de la LGUC. Asimismo, no comete arbitrariedad o ilegalidad alguna el ente edilicio al momento de requerir que sea el propietario del inmueble quien solicite la recepción definitiva de las obras, y no el arrendatario, por así disponerlo expresamente el inciso primero del artículo 116 de la misma ley.
DESERCIÓN DEL RECURSO – TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA
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Lam Barra Chau-Kut, Kissy c/ Ilustre Municipalidad de Las Condes y otra
Voces: CIVIL – PROCESAL CIVIL – TRAMITACION ELECTRONICA – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – DESERCIÓN DEL RECURSO – LEY PROCESAL – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – NULIDAD DE OFICIO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: MJ
A la fecha del pronunciamiento de la resolución que declara desierta la apelación de la reclamante, se encontraba vigente la Ley de Tramitación Electrónica, que eliminó la carga procesal de hacerse parte en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría, razón por la que no resultaba procedente que el tribunal de alzada exigiera su cumplimiento y aplicara la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
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