La falta de servicio atribuida a la Municipalidad se produce por ausencia de vigilancia respecto de las condiciones en que se desarrollaba la construcción de una plaza
Recientemente, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una empresa eléctrica en contra la sentencia que revocando la de primera instancia no dio lugar a la demanda por falta de servicio deducida en contra de una municipio y un contratatista por los perjuicios causados con ocasión de la realización de trabajos de construcción en una plaza. El máximo tribunal estimó que hubo falta de servicio de parte del municipio ante la no adopción de medidas mínimas de seguridad respecto de las condiciones en que se desarrollaba la construcción de una plaza proyectada en el bandejón central de una avenida, que derivó la caída de una torre de alta tensión sobre una vivienda que terminó destruida, todo esto, por la operación negligente de una retroexcavadora arrendada por la empresa adjudicataria, al derribar. “En efecto, atendido lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, sobre dicha corporación edilicia recae la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, a fin de precaver cualquier daño que pueda se pueda causar a terceros, más aún si los factores de peligro surgen con ocasión de la ejecución de obras dispuestas por el propio ente municipal”, dice el fallo. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.
Chilquinta S.A. c/ Ilustre Municipalidad de San Antonio y otro
Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – LICITACIÓN PÚBLICA – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – EJECUCIÓN DE LA OBRA – BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Partes: s/ Responsabilidad del Estado – Obligación de vigilancia
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La falta de servicio atribuida a la Municipalidad se produce por ausencia de vigilancia respecto de las condiciones en que se desarrollaba la construcción de una plaza proyectada en el bandejón central de la avenida, que derivó en la destrucción de una vivienda por la operación negligente de una retroexcavadora arrendada por la empresa adjudicataria. En efecto, atendido lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, sobre dicha corporación edilicia recae la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, a fin de precaver cualquier daño que pueda se pueda causar a terceros, más aún si los factores de peligro surgen con ocasión de la ejecución de obras dispuestas por el propio ente municipal.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, rechazando la demanda indemnizatoria. Esto, dado que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, toda vez que la no adopción de medidas mínimas de seguridad como para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos por la falta de supervigilancia adecuada de la municipalidad, son generadores de responsabilidad, siendo improcedente recurrir a las estipulaciones del contrato de adjudicación, puesto que se trata de un imperativo legal en su calidad de servicio público.
2.- La falta de servicio atribuida a la Municipalidad se construye sobre la base de la ausencia de vigilancia respecto de las condiciones en que se desarrollaba la construcción de una plaza proyectada en el bandejón central de la avenida, con el objeto de realizar diversas tareas de reparación, pavimentación, suministro y colocación de solerillas, entre otras. En efecto, sobre dicha corporación edilicia recae la obligación de inspeccionar el estado de aquellos bienes que administra, a fin de precaver cualquier daño que pueda se pueda causar a terceros, más aún si los factores de peligro surgen con ocasión de la ejecución de obras dispuestas por el propio ente municipal.
3.- Durante la ejecución de las obras o faenas una retroexcavadora pasó a llevar una torre alta tensión que se encontraba en lugar donde se desarrollaban aquellas, lo que evidencia la ausencia de fiscalización en relación al cumplimiento o adopción por parte de la adjudicataria y empresa a cargo de la ejecución práctica de las faenas de las medidas de seguridad destinadas a prevenir la existencia de riesgos en la obra encomendada. Así, el proceder de la Municipalidad importa una falta de servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695, al haber omitido ejercer la supervigilancia que les es exigible por tratarse de trabajos que se desarrollaban en un bien nacional de uso público (De la sentencia de reemplazo).
4.- La licitación y posterior adjudicación de las obras antes referidas no exime a la Municipalidad de San Antonio del cumplimiento de las funciones que le son propias en relación a los bienes nacionales de uso público que se encuentra dentro de la comuna. En efecto, el municipio no puede entender que la ejecución, por parte de la empresa contratista de los trabajos destinados a la construcción de la referida plaza, signifique que ella no sea responsable del cumplimiento de las obligaciones que por ley le han sido asignadas (De la sentencia de reemplazo).
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