En la sentencia (rol 33.827-2019) la Tercera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que rechazó la prescripción de la demanda.
En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Fisco a pagar indemnización total de $390 millones a los familiares de una serie de víctimas del tsunami del 27 de febrero de 2010 en las localidades de Llo Lleo y Constitución.
El fallo señala que respecto de la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia reciente de esta corte ha expresado que no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del proceso, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción. Esto se refuerza si consideramos que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del acreedor, pues queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda.
Asimismo considera la opinión de Domínguez Águila, quien sostiene que “Habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente”.
Por otra parte examina que el artículo 2503 Nº 1 que ha sido el precepto que ha fundado la tesis predominante no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. (Considerando quinto del fallo de fecha 31 de mayo de 2016, en los autos rol N° 6.900- 2015).
Siguiendo con el razonamiento, agrega que si ha de considerarse que la sola presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir el cómputo del cuadrienio, ocurre que en el caso sub júdice, el hecho dañoso se produjo el 27 de febrero de 2010 y la demanda se interpuso el 31 de enero de 2014, es decir, antes del transcurso del plazo de cuatro años, de modo que cabe concluir que la excepción de prescripción ha sido bien rechazada por los jueces del fondo, sin que error denunciado por el recurrente tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues aun cuando esta Corte concordara con el recurrente, la sentencia de reemplazo que en tal evento habría de dictarse igualmente debería necesariamente desestimar la excepción deducida por el Fisco de Chile.
Fuente: Pjud.
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