Jurisprudencia Destacada Año 2020 N3

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 3 DE 2020

LABORAL – ASIGNACIÓN CONVENCIONAL DE ZONA – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Valenzuela y otros c/ Ilustre Municipalidad de Chillán

Voces: LABORAL – ASIGNACIÓN POR ZONA – PRESCRIPCIÓN – CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN – IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta

Producto: MJ – Laboral

Tratándose la causa de una demanda mediante la cual se pretende el cobro de saldos adeudados por concepto de asignación convencional de zona, prestación no consagrada ni exigida por la ley, sino que emanada puramente de la voluntad de las partes, se concluye que la norma de prescripción aplicable en la especie, es la del inciso segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que contempla un plazo de prescripción de seis meses, pero que se computa desde la terminación de los servicios, esto es, desde el cese de la relación de trabajo.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción extintiva esgrimida por la defensa, contenida en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo al estimar que la prestación demandada -asignación convencional de zona-, debe entenderse como un estipendio derivado del contrato de trabajo e integrante del concepto de remuneración que regula el código del ramo, por lo cual, al tratarse de un derecho regido por dicho cuerpo legal, debe sujetarse a precepto, en cuanto dispone que aquellos “…prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”, sin considerar, como plantean los recurrentes, la vigencia de la relación laboral, ni la circunstancia de tratarse de una prestación que emana de una convención. Al respecto, yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones pues tratándose la presente causa de una iniciada por demanda mediante la cual se pretende el cobro de saldos adeudados por concepto de asignación convencional de zona, pues se trata de una prestación no consagrada ni exigida por la ley, sino que emana puramente de la voluntad de las partes, se concluye que la norma de prescripción aplicable en la especie, es la del inciso segundo del precepto antes referido, que contempla un plazo de prescripción de seis meses, pero que se computa desde la terminación de los servicios, esto es, desde el cese de la relación de trabajo.

2.- El artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones “En todo caso…”, lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios.

3.- Los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral -dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral.

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INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – ACCIDENTE ESCOLAR

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Videla López, Claudia c/ Ilustre Municipalidad de Rengo

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – OBLIGACION DE SEGURIDAD – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

No aparece en los antecedentes que el establecimiento educacional hubiere incurrido en alguna infracción a los deberes que le impone la normativa educacional, como tampoco es posible exigirle el cumplimiento de una obligación de vigilancia en términos tales de evitar todo contacto potencialmente peligroso entre alumnos, más aún si éstos tienen una edad en la cual son esencialmente inquietos.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción indemnizatoria. Esto, dado que la sentencia no vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 152 de la Ley Nº18.695, toda vez que no aparece en los antecedentes que el establecimiento educacional hubiere incurrido en alguna infracción a los deberes que le impone la normativa educacional; como tampoco es posible exigirle el cumplimiento de una obligación de vigilancia en términos tales de evitar todo contacto potencialmente peligroso entre alumnos, más aún si éstos tiene una edad en la cual son esencialmente inquietos.

2.- Debe exigirse a la demandada, como sostenedora de un establecimiento educacional, el resguardo de la integridad física y psíquica de sus alumnos; sin embargo, ello no puede traducirse en un control individual y extremo de cada una de las acciones de los pupilos durante su permanencia en el recinto, puesto que tal exigencia resulta, por un lado, excesiva y, por otro, implicaría más bien la atribución de una responsabilidad objetiva, contrariando así lo dispuesto de manera expresa por el artículo 152 de la Ley Nº18.695, conforme al cual los entes edilicios responden únicamente por falta de servicio.

3.- Respecto de las alegaciones de que los inspectores se encontraban en labores ajenas a sus cargos al momento de los hechos, que no existieron sanciones contra el alumno causante del accidente y la falta de denuncia a la justicia o de aviso a la apoderada, ellos se construyen sobre hechos que no han sido establecidos por los sentenciadores del grado, sin que pueda el tribunal de casación elaborar otros nuevos, por cuanto su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos establecidos por los jueces del grado, salvo que se hubiese denunciado y comprobado la infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, esto es, de las reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo cual no ha ocurrido de manera eficiente en estos antecedentes.

4.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción indemnizatoria. Esto, dado que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 152 de la Ley Nº18.695, pues la no adopción de medidas mínimas de precaución o la insuficiencia de las mismas es constitutiva de falta de servicio, atendido que los sucesos de autos tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, pues se desarrollaron en el contexto de la prestación de un servicio público educacional, que comprende el deber de velar por la seguridad de los alumnos, empleando el cuidado necesario para prevenir eficazmente hechos como los ocurridos y adoptando todas las medidas que sean necesarias, de forma tal que se debía evitar exponer a los alumnos a riesgos innecesarios, sin escatimar esfuerzos para ello, lo que no se hizo. Tales riesgos son más altos cuanto menor es la vigilancia o acompañamiento de los adolescentes, por su natural conducta de entretenimiento, distracción o juego, en que no advierten plenamente los peligros que generan en tales actividades (Del voto de minoría del ministro sr. Sergio Muñoz G. y la ministra sra. Ángela Vivanco M.).

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EDUCACIÓN – BONO PROPORCIONAL

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Cornejo Jara, Tatiana y otros c/ Ilustre Municipalidad de Estación Central

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta

Producto: Municipalidades – MJ – Laboral

La Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes (docentes del sector municipal), sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por los docentes del sector municipal en contra de la sentencia que rechazó la demanda deducida que reclamaba ser titulares del incremento remuneracional dispuesto por Ley Nº 19.933 . Al respecto, no yerra la sentencia impugnada al rechazar la demanda, pues la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

2.- La Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

3.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante por cuanto la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, lo que no coincide con las conclusiones del fallo impugnado, razón por la que procede consolidar jurisprudencia en el sentido pretendido. (Del voto en contra del ministro señor Blanco y del Abogado Integrante señor Barra)

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CONTRATACIÓN PÚBLICA –  BASES DE CONTRATACIÓN

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Núcleo paisajismo S.A. c/ Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz

Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – OFERTA – ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN – IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD ENTRE LAS PARTES – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Las bases administrativas previeron que los oferentes debían contar con un número de motosierras de espada con características específicas, lo que no fue cumplido en la propuesta de la empresa adjudicataria, al menos en cuanto a la cilindrada de las máquinas. Así, se ha desconocido el principio de estricta sujeción a las bases, existiendo un perjuicio evidente al resto de los oferentes pues, la previsión en la oferta técnica de la empresa adjudicataria, de maquinaria con un nivel o estándar inferior al requerido en las bases de licitación, impacta directamente en la oferta económica realizada, dejando así en un pie de desigualdad a los participantes del proceso licitatorio, quienes ajustaron su propuesta técnica a lo previsto en las bases, cuestión que impacta directamente en la propuesta económica.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de queja interpuesto por el reclamante en contra de los ministros que dictaron la sentencia que confirmaron la sentencia del Tribunal de Contratación Pública, rechazando la impugnación. Esto, dado que los sentenciadores han cometido falta o abuso pues, al rechazar la reclamación, han desconocido el principio de estricta sujeción a las bases, existiendo un perjuicio evidente al resto de los oferentes que deriva no sólo del quebrantamiento de la legalidad toda vez que es evidente que la previsión en la oferta técnica, de la empresa adjudicataria de la licitación, de maquinaria con un nivel o estándar inferior al requerido en las bases de licitación, impacta directamente en la oferta económica realizada, dejando así en un pie de desigualdad a los participantes del proceso licitatorio, quienes ajustaron su propuesta técnica a lo previsto en las bases, cuestión que impacta directamente en la propuesta económica.

2.- En relación a los requerimientos técnicos, las bases administrativas previeron que los oferentes debían contar con un número de motosierras de espada con características específicas, esto es, una de 15″ con un motor de un mínimo 76 cc y dos de 10″ con un motor mínimo de 50 cc. Lo anterior es así porque, según se asentó, las respuestas entregadas por la autoridad a las preguntas ingresadas por los interesados al sitio de mercado público dentro de los plazos previstos para aquello, formaban parte de las bases administrativas y tenían la virtud de modificarlas o, como en el caso, adicionarlas en aspectos originalmente no previstos.

3.- Las Bases Administrativas podían ser complementadas e incluso modificadas por la Municipalidad a través de las respuestas que se entregaran a las consultas ingresadas por los interesados a través del portal del sitio mercado público. En efecto, las respuestas entregadas en la etapa respectiva, que modificaran las bases, formaban parte de los instrumentos que regían el proceso de licitación, por expresa disposición del punto 1.3 de las bases referidas, aspecto que es reforzado en el punto 1.4, que dispone de forma perentoria no solo la posibilidad de adicionar las bases a través del procedimiento de preguntas y respuestas, sino que reitera que aquellas formaran parte integrante de la documentación que rige la licitación.

4.- Al contrario de lo asentado por los jueces recurridos, del punto 7 de los Términos de Referencia de la Propuesta Pública, no se desprende que la exigencia en relación a la cilindrada exigida esté dirigida al contratista y no al adjudicatario, por lo que no sería objeto de evaluación, sino en la etapa de cumplimiento del contrato municipal respectivo una vez adjudicado, pues ello atenta no sólo contra las bases, sino que carece de sustento a la luz del mismo texto. En efecto, esta cláusula solo señala que se debe presentar la herramienta al supervisor municipal, quien deberá examinarla y podrá no aprobarlo, cuestión que se refiere a una actividad de inspección que busca asegurar que las herramientas que se utilizaran materialmente cumplan las exigencias comprometidas en la oferta respectiva.

5.- Consta en el punto 7.1 de la “Propuesta detallada de trabajo” presentada por la empresa adjudicataria de la licitación, en relación a la dotación de maquinaria ofertada, que 1 motosierra de 15″ será STIHL MS-310 o similar y las de 10″ sería STIHL MS-310 o similar, las que según se estableció tienen una cilindra inferior a la requerida conforme a la respuesta entregada a la pregunta N° 272 realizada a través del portal del sitio mercado público -y parte integrante de las bases de licitación-, razón por la que no cumplió las exigencias técnicas requeridas, debiendo la Comisión Técnica de Apertura y Evaluación dar cumplimiento a lo previsto en el punto 4.2 de las bases administrativas que exigían presentar no solo el Formulario N° 6, sino que también la “Propuesta detallada de Trabajo” y en el punto N° 4.3, que disponía que en la evaluación se verificará que se cumplan los requerimientos y especificaciones técnicas establecidas en las bases.

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OBRAS MUNICIPALES –  TRÁMITE ESENCIAL

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Salgado Molina, Martín, y otros c/ Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa

Voces: ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – TERCEROS – EMPLAZAMIENTO – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CASACION DE OFICIO

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Los sentenciadores desestimaron la petición de la municipalidad reclamada de emplazar a la sociedad titular del proyecto de edificación cuyo permiso se impugnó mediante el reclamo de ilegalidad, a pesar del interés manifiesto en la resolución del conflicto; lo que implica que el fallo que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad, incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 795 N°1 del mismo cuerpo legal toda vez que se ha soslayado un trámite o diligencia esencial, como lo es el emplazamiento legal.

Doctrina:

1.- Corresponde anular de oficio la sentencia que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad interpuesto por 23 vecinos en contra de la Dirección de Obras de la municipalidad, solicitando se examine la legalidad de un permiso de edificación de obra nueva, por cuyo intermedio se otorgó a una inmobiliaria el permiso para construir un edificio de 10 pisos de altura destinado a vivienda. Esto, dado que, la parte reclamada solicitó emplazar a la sociedad titular del permiso anotado, a causa del interés manifiesto en la resolución de la controversia, siendo desestimada dicha petición por la Corte de Apelaciones. De este modo, la sentencia que acogió parcialmente el reclamo de ilegalidad, debido a que la aprobación del permiso de edificación otorgado por la Dirección de Obras Municipales, transgredía los artículos 11 y 26 del Plan Regulador Comunal, en relación a los artículos 2.1.1 y 2.6.3 y 2.6.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil al haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación al artículo 795 N° 1 del mismo cuerpo normativo que establece que son trámites o diligencias esenciales el emplazamiento de las partes, el que en la especie ha sido desconocido.

2.- El emplazamiento está previsto no sólo como una garantía para el demandado, sino que también para el actor, puesto que desde su ocurrencia, se traba la relación procesal, quedando vinculadas las partes a la decisión jurisdiccional, la que debe resolver el conflicto sometido a su conocimiento en virtud del principio de inexcusabilidad. Lo anterior es relevante, toda vez que de los antecedentes del proceso fluye que los sentenciadores han negado el emplazamiento de la sociedad titular del proyecto de edificación, a pesar del interés manifiesto en la resolución del conflicto.

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