Sentencia impugnada infringió el Artículo 669 del Código Civil
Recientemente la Tercera Sala de la Corte Suprema, en voto dividido, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por una cooperativa contra la sentencia que confirmando la sentencia de primer grado, desechó la acción revindicatoria intentada contra un municipio, por la construcción de un centro Cesfam en terrenos de propiedad de la demandante, considerando que el fallo impugnado al no acoger la acción subsidiaria infringió lo prescrito por el Artículo 669 del Código Civil, dándose una hipótesis de acción de mueble a inmueble. Así la sentencia de reeemplazo, expresa: “resulta imposible en este contexto fáctico la disociación jurídica entre el inmueble y los materiales de construcción, que han perdido su individualidad al quedar incorporados al policlínico que se edificó, adheridos en forma permanente al suelo en donde este se emplaza. Ello nos permite constatar una hipótesis del enriquecimiento indebido en beneficio del Fisco demandado, que debe ser necesariamente indemnizada al que era titular de la franja o porción de terreno a la época de su construcción.Lo anterior por una razón de orden práctico, de índole económica, en cuanto se indemniza al dueño de lo principal por el terreno, con el objeto de evitar los costos de la reversión de la situación producida y el empobrecimiento ajeno; además por una consideración de orden racional, pues habiéndose reunido los materiales y el terreno, que pasan a formar un solo ser en un edificio nuevo, en este caso, un policlínico, debe atenderse también al hecho de que se trata de una entidad que procura velar por un bien social fundamental, como es la protección de la salud de los habitantes de la localidad que acuden a él”(Considerando 5°).
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación
Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – ACCIÓN DE DOMINIO O REIVINDICACIÓN – INSCRIPCIÓN EN EL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES – POSESIÓN INSCRITA – BIENES INMUEBLES – ACCESIÓN – ACCESIÓN DE MUEBLE A INMUEBLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Partes: Cooperativa Habitacional Alcantagua c/ Corporación Municipal de Desarrollo Social de la Municipalidad de Iquique s/ Accesión de mueble a inmueble – Enriquecimiento sin causa
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Cita: ROL:18877-18, MJJ304690
Producto: Municipalidades – MJ
La Municipalidad demandada proyectó y luego obtuvo fondos para la construcción del Cesfam, que actualmente detenta y administra en calidad de equipamiento comunal. La edificación, sin embargo, fue emplazada en terrenos cuya propiedad ostenta la demandante, configurándose la hipótesis de accesión de mueble a inmueble y, con ello, procediendo el pago del justo precio, según lo prescrito en el artículo 669 del Código Civil.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesta por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción principal reivindicatoria, así como la acción subsidiaria especial del artículo 669 del Código Civil. Esto, dado que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, por cuanto en la especie se daban los presupuestos para el acogimiento de la acción que esa norma regula, toda vez que resultó un hecho establecido la Municipalidad demandada proyectó y luego obtuvo fondos para la construcción del Cesfam, que actualmente detenta y administra en calidad de equipamiento comunal. La edificación, sin embargo, fue emplazada en terrenos cuya propiedad ostenta la demandante, según se ha razonado.
2.- Debe estarse a la primitiva inscripción que, según se acreditó, figura vigente a nombre de la Cooperativa demandante quien, por tanto, ha acreditado suficientemente su dominio sobre el inmueble objeto de estos antecedentes. Dicha propiedad, con posterioridad, se ve corroborada por el loteo y urbanización que durante el mismo año 1976 realiza la actora, modificado el año 1992 y cuyos planos también fueron acompañados en autos y, a mayor abundamiento, por el expreso reconocimiento municipal en los documentos acompañados en autos.
3.- Una vez construido el policlínico el año 1988, esto es, estando vigente la inscripción dominical de la Cooperativa demandante que recurre, tuvo lugar la figura jurídica de la accesión, esto es, un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella según lo dispone el artículo 643 del Código Civil. En este caso estamos en presencia de una accesión de mueble a inmueble, fruto de un hecho involuntario sin convención, por la vía de edificar con materiales propios, pero en suelo ajeno.
4.- Resulta imposible en el contexto fáctico de autos la disociación jurídica entre el inmueble y los materiales de construcción, que han perdido su individualidad al quedar incorporados al policlínico que se edificó, adheridos en forma permanente al suelo en donde este se emplaza. Ello permite constatar una hipótesis del enriquecimiento indebido en beneficio del demandado, que debe ser necesariamente indemnizada al que era titular de la franja o porción de terreno a la época de su construcción. Lo anterior por una razón de índole económica, en cuanto se indemniza al dueño de lo principal por el terreno, con el objeto de evitar los costos de la reversión de la situación producida y el empobrecimiento ajeno; además por una consideración de orden racional, pues habiéndose reunido los materiales y el terreno, que pasan a formar un solo ser en un edificio nuevo, en este caso, un policlínico, debe atenderse también al hecho de que se trata de una entidad que procura velar por un bien social fundamental, como es la protección de la salud de los habitantes de la localidad que acuden a él (De la sentencia de reemplazo).
5.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesta por el demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia, rechazando la acción principal reivindicatoria, así como la acción subsidiaria especial del artículo 669 del Código Civil. Esto, dado que, al recibirse las obras de urbanización, por ese solo hecho, los terrenos destinados a espacios públicos quedaban incorporados a dominio nacional, de modo que no podría la actora afirmar, una vez aprobado el loteo en cuestión, que aquella parte que conforme al plano respectivo estaba destinada a equipamiento, se mantuvo en su dominio (Del voto de minoría de la ministra sra. María Sandoval G.).
6.- Puede entenderse la necesidad que se tuvo, en el año 1990, de desafectar el inmueble de su calidad de bien nacional de uso público para darle un nuevo destino de equipamiento de salud y así construir el Cesfam, lo que concuerda con la documental aportada por la misma actora, de la cual fluye que, cuando el señalado loteo – que data de 1976 – fue modificado en 1992, el policlínico ya se hallaba construido y así se consigna, como deslinde de algunos de los lotes resultantes. Ello se refrenda al encontrarse asentado como un hecho de la causa, que la construcción se emplaza en la porción de terreno en disputa desde 1990 (Del voto de minoría de la ministra sra. María Sandoval G.).
Consulte texto completo de la sentencia
Speak Your Mind