Segunda Sala rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que estableció que las sociedades de educación de financiamiento compartidos se encuentran exentas de impuestos por cobros de subvenciones, pero no de los fondos aportados por los padres.
La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó reclamación tributaria presentada por la sociedad educacional San Javier Limitada de Talca.
En fallo dividido (causa rol 38.612-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Jorge Dahm, Rodrigo Biel y los abogados (i) Jorge Lagos y Antonio Barra– rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que estableció que las sociedades de educación de financiamiento compartidos se encuentran exentas de impuestos por cobros de subvenciones, pero no de los fondos aportados por los padres.
“Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo establecieron que la subvención, derecho de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18 del D.F.L. 2 de 1998, en la parte que se utilicen o inviertan al servicio de la función docente no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También el fallo recurrido señala que los colegios de financiamiento compartido, como es el del caso, le es aplicable la legislación respecto a las subvenciones en la forma regulada para los establecimientos gratuitos, por lo tanto no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozan de tal beneficio tributario, estando gravados ellos con el impuesto a la renta de primera categoría, pues la franquicia tributaria es excepcional y debe ser interpretada en forma restrictiva, estando sólo prevista para la subvención”, sostiene el fallo.
“Respecto de los cobros que estos establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones, como tampoco se trata de derechos de escolaridad, pues son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, por lo que no se comprende en los conceptos a que se refiere la exención”, agrega.
“(…) entonces –continúa–, lo que hace aplicable a los colegios de financiamiento compartido este Decreto con Fuerza de Ley es la normativa relacionada a la subvención que se otorga a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprende que la que se otorga a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no está afecta al pago de impuesto a la renta de primera categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio están afectos al pago del impuesto a la renta de primera categoría”.
“Tal como lo señalan los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria es excepcional y por ello debe ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pueda tener”, añade.
“Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que los cobros que estos establecimientos efectúan en forma mensual a los apoderados desde luego no constituyen matrícula ni donaciones. Tampoco se trata de derechos de escolaridad porque éstos son voluntarios, característica de que no gozan estos cobros, de manera que tampoco puede entenderse que ellos se encuentren comprendidos en alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 5° citado”, afirma la resolución.
“Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario, 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducido en lo principal y primer otrosí de fojas 314, por la reclamante Sociedad Educacional San Javier Limitada, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 308”, concluye.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante.
(Fuente: pjud)