JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 7 DE 2020
CORPORACIÓN MUNICIPAL – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
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Caipillán Rogel, Edita c/ Corporación Municipal de Castro
Voces: LABORAL – CORPORACIONES MUNICIPALES – DOCENTES – ESTATUTO ADMINISTRATIVO – ESTATUTO DOCENTE – SALUD IRRECUPERABLE – NECESIDADES DE LA EMPRESA – INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIO – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
La demandante es titular del derecho a ser indemnizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, desde que la salud irrecuperable o incompatible con las funciones, como causal de término de la prestación de servicios, se asimila a las necesidades de la empresa establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, norma a la cual se remite aquélla para otorgar la indemnización reclamada.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por la indemnización establecida en el artículo 2 transitorio de la Ley N°19.070 a la docente, por estimar que la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.883, que el Nº 29 del artículo 1º de la Ley Nº 19.410, de 2 de septiembre de 1995, que incorporó como causal de término de las funciones de los profesionales de la educación de una dotación docente del sector municipal, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o a la falta de adecuación laboral por constituir un motivo específico de cese de los servicios de los funcionarios municipales regidos por la Ley Nº 18.883, que se hizo extensivo a los profesionales de la educación por una reforma legal posterior a la dictación de las Leyes Nºs 19.010 y 19.070. Al respecto, yerra la sentencia impugnada por cuanto la declaración de salud irrecuperable o incompatible con las funciones, constituye una causal de cesación de los servicios que hace a los actores titulares del derecho que reconoce el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, el que lo prevé ante el término de la relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actualmente artículo 161 del Código del Trabajo.
2.- Las reformas en materia de profesionales de la educación se han orientado hacia la obtención de un estándar superior en la formación de los educandos y con esa finalidad se han implementado, entre otras medidas, una serie de aumentos en las remuneraciones, en general por la vía de los incrementos en las subvenciones y el incentivo al alejamiento del servicio de los profesionales cuyo aporte en la mejoría objetivada se vislumbra como disminuido, sea por razones de edad, de salud o de preparación, circunstancias éstas que, además, aparecen como obstáculos para avanzar junto con la modernización planteada por el Estado. Es decir, la separación de los educadores en situación de incapacidad obedece, sin duda, a las necesidades de la “empresa”, entendiendo por esta última al Estado, a través de los Municipios.
3.- En ambos casos, esto es, salud irrecuperable o incompatible y necesidades de la empresa -situación que afecte los fines que le son propios y que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores-, se advierte, sin perjuicio del origen de cada una de ellas, no sólo la relación causal entre la motivación y la desvinculación, sino también la finalidad última de optimizar la prestación del servicio necesariamente debe considerar el principio de igualdad ante la ley, establecido expresamente en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental y, conforme a él y a las directrices contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo -en la especie, normativa supletoria-, los actos discriminatorios son contrarios a las leyes laborales y si en el caso de un trabajador regido por el Código del ramo, la invalidez total o parcial no es justa causa para su desvinculación, tampoco puede serlo para un profesional de la educación, que aunque regido por estatuto diverso, mantiene su calidad de trabajador respecto del que no puede discriminarse por mandato constitucional y legal.
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LEY DE RENTAS MUNICIPALES – PATENTE MUNICIPAL
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Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea c/ Forestal Los Alerces Limitada
Voces: DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – PATENTE MUNICIPAL – HECHO GRAVADO – SOCIEDADES – OBJETO SOCIAL – EXCEPCIONES – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Producto: Municipalidades – MJ – Tributario
El artículo 23 del D.L. N° 3063 condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas -en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal. En la especie, la sociedad tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal, concluyéndose que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada en juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada que «tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal». Al respecto, la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, por cuanto al confirmar sin modificaciones el fallo de primer grado, la sentencia censurada ha hecho suyos los razonamientos desarrollados en aquella, pronunciamiento que examinado al tenor de las exigencias previstas en la causal de nulidad formal recién enunciada evidencia que los sentenciadores no analizan la totalidad de las probanzas rendidas, en tanto consideran únicamente los estatutos sociales de la recurrente y el documento agregado que enseña que la actividad de cría y engorda de ganado no está afecta al tributo de la especie. Y, por otra parte, sobre la base del giro desarrollado por la ejecutada, los juzgadores sugieren que efectúa actividades de “intermediación financiera” y que la amplitud de ese giro permite “presumir” la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal. Tales asertos, sin embargo, no solo constituyen meras afirmaciones al carecer de una mínima fundamentación, sino que, además, son asentados sin considerar la totalidad de las probanzas rendidas en juicio, lo que también sucede en segunda instancia. En consecuencia, la decisión se adopta sobre la base de hechos cuyo establecimiento no aparece justificado con arreglo a la ley, careciendo de los razonamientos necesarios que permitan comprender las razones por las cuales los elementos probatorios rendidos no han podido acreditar los planteamientos de la ejecutada, omisión que constituye la falta de un análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y, consecuencialmente, de una fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada.
2.- La sociedad «tiene por objeto la inversión en bienes inmuebles rústicos y su explotación, y todas las actividades propias del negocio agrícola, ganadero y forestal». De dicho tenor es posible advertir que no se acordó como parte del giro de la reclamante alguna de las actividades que deben pagar patente municipal. Desde luego, de esa enunciación no es posible colegir, como lo hace la sentenciadora de primer grado, que la demandada realice actividades de “intermediación financiera”. Tampoco existe prueba que permita justificar esa conclusión. Igualmente, la descripción del giro no autoriza a presumir la existencia de otras actividades comerciales gravadas con patente municipal, es decir, que dicho objeto incluya algún proceso de elaboración del producto que, a su vez, implique la ejecución de labores que correspondan a una etapa ajena y diversa de trabajos propios de la agricultura, como lo sería la transformación de la materia prima en otros productos manufacturados – que implicaría el ejercicio de una actividad secundaria – como tampoco que se lleve a cabo la venta de estos productos al público en general en locales, puestos o quioscos. (De la sentencia de reemplazo)
3.- El artículo 23 del D.L. N° 3063 condiciona la obligación tributaria a que se ejerza una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, o que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna parte, se establece que las actividades lucrativas -en forma genérica- se encuentren afectas al pago de patente municipal. Luego, a la luz de los principios de la tributación -principio de reserva de ley y de legalidad- un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, y menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. (De la sentencia de reemplazo)
4.- para que la ejecutada se encuentre afecta al tributo en mención ha debido efectuar actividades gravadas con la referida contribución, lo que no se ha establecido en autos. Por el contrario, existe prueba que da cuenta que por las actividades de explotación propias de su giro, la demandada no debe soportar el impuesto en referencia. (De la sentencia de reemplazo).
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RECURSO DE PROTECCIÓN – ARRENDAMIENTO
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Sociedad Comercial Rodríguez y Rodríguez Limitada y otro c/ Ilustre Municipalidad de Punta Arenas
Voces: RECURSO DE PROTECCION – CORPORACIONES MUNICIPALES – COMISIONES ESPECIALES – CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – EXTINCION DEL CONTRATO – LOCAL GASTRONÓMICO – BIENES DEL ESTADO – AUTOTUTELA – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
La Corporación municipal recurrida, al limitar la posibilidad de mantener la vigencia de los contratos de arriendo de los dos locales del segundo piso del Mercado Municipal a únicamente uno de ellos, a pesar que ambos mantienen contrato vigente desde hace más de tres años, ha hecho no otra cosa que notificar a las arrendatarias del término del arrendamiento de uno de los inmuebles, a elección de éstas, con lo que ha alterado el statu quo vigente, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por el ordenamiento, constituyéndose en comisión especial.
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por los arrendatarios de dos locales del mercado municipal en contra de la notificación realizada por la Corporación Municipal en que se les informaba que el Alcalde autorizaría el arriendo de los locales señalando expresamente que sólo se arrendaría un solo local por persona o grupo familiar y en el caso, los cónyuges mantenían 2 locales de cocinerías y un local destinado a bodega, por tanto debían definir cuál de los locales de cocinería y a nombre de qué persona se solicitaría el arriendo. Al respecto, la Corporación recurrida, al limitar la posibilidad de mantener la vigencia de los contratos de arriendo de los locales 1 y 2 del segundo piso del Mercado Municipal a únicamente uno de ellos, a pesar que ambos mantienen contrato vigente desde hace más de tres años, ha hecho no otra cosa que notificar a las arrendatarias, a fin de cuentas, del término del arrendamiento de uno de los inmuebles, a elección de éstas, con lo que ha alterado el statu quo vigente, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ha ejercido un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento del derecho que invoca la recurrida en su condición de administradora de los bienes municipales y de arrendadora, a no prorrogar uno de los contratos de arrendamiento o, lo mismo, a ponerle término y, mientras aquél no sea ejercido, no resulta lícito a ésta, amparada en dichas calidades que dice ostentar de arrendadora y administradora, recurrir a vías de hecho para terminar una de dichas vinculaciones contractuales.
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RECURSO DE PROTECCIÓN – ARRENDAMIENTO
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Cáceres c/ Ilustre Municipalidad de Lampa
Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – ACCION DECLARATIVA – HONORARIOS – FUNCIONARIOS PUBLICOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – INFRACCION DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima
Producto: Municipalidades – MJ – Laboral
La sentencia infringe la ley al aplicar el artículo 4° de la Ley N° 18.883 a una situación no prevista por dicha norma. En efecto, no es aceptable que la actora haya sido contratada para un cometido específico dentro de la municipalidad, pues se desempeñaba en atención de público y de usuarios tanto en el municipio como en terreno, sin que pueda entenderse que esta función propia, necesaria y permanente en el tiempo dentro de cada municipalidad requiera de la contratación de un servicio específico, menos aún que a esa persona se le pague incluso aguinaldos, tal como se hace con aquellos sujetos a vínculo laboral. En consecuencia, la labor que desempeñaba la demandante es una labor habitual dentro de la Municipalidad que no puede ser calificada de específica u ocasional.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Esto, debido a que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1 , 7 , 8 del Código del Trabajo al no haberse aplicado al caso planteado estos preceptos y, por el contrario, al aplicar el artículo 4° de la Ley N° 18.883 a una situación no prevista por dicha norma. En efecto, no es aceptable que la actora haya sido contratada para un cometido específico dentro de la Municipalidad, pues se desempeñaba en atención de público y de usuarios tanto en el municipio como en terreno, sin que pueda entenderse que esta función propia, necesaria y permanente en el tiempo dentro de cada Municipalidad requiera de la contratación de un servicio específico, menos aún que a esa persona se le pague incluso aguinaldos, tal como se hace con aquellos sujetos a vínculo laboral. En consecuencia, la labor que desempeñaba la demandante es una labor habitual dentro de la Municipalidad que no puede ser calificada de específica u ocasional.
2.- Acierta el recurrente con el reproche legal que le formula al fallo cuando desconoce la relación laboral habida entre las partes en los términos del artículo 7° del Código del ramo. En efecto, la demandante se desempeñó por más de seis años en la Municipalidad de Lampa realizando tareas de atención de público y supervisión, y si bien las labores que desarrolló aparecen vinculadas a determinados programas, es posible rescatar de esta relación elementos propios de un vínculo laboral sujeto a subordinación y dependencia, tales como seguir las instrucciones que le impartía la jefatura, el recibir correos electrónicos de lineamientos generales, gozar de feriado, de licencias médicas y recibir aguinaldos, sin que pueda entenderse esto último si solo existiera entre las partes un simple contrato a honorarios.
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RECURSO DE PROTECCIÓN – AGUAS SERVIDAS
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Voces: RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN – DERECHO A LA VIDA – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS – AUTORIDAD SANITARIA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Producto: Municipalidades – MJ
Ante la permanencia en el tiempo de los problemas de funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas queda en evidencia que la Municipalidad y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Medio Ambiente no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar coordinadamente las circunstancias y causas precisas que conllevan la pestilencia denunciada como asimismo a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción, que ha permanecido en el tiempo por un lapso que aparece a todas luces excesivo, atendida su naturaleza y efectos; lo que permite calificar de arbitrarios e ilegales sus comportamientos en esta materia.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por los recurrentes en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Intendencia, la Municipalidad, el Ministerio y la Superintendencia por mantener en la localidad un foco de emanación de gases contaminantes y pestilentes a metros de las casas, jardín infantil y colegio, haciéndolos convivir a diario con las pestilencias, focos infecciosos, moscas y zancudos, al no contar con una planta de tratamiento de aguas servidas que satisfaga debidamente la necesidad de toda la localidad. Esto, dado que, en la especie, a partir del año 2015 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas ha presentado problemas en su funcionamiento que han generado malos olores, emanaciones de gases y presencia de vectores como moscas y zancudos. Al respecto, queda en evidencia que la Municipalidad y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Medio Ambiente de la Región no han dado un debido y eficaz cumplimiento a sus funciones tendientes a verificar coordinadamente las circunstancias y causas precisas que conllevan la pestilencia denunciada en el libelo como asimismo a adoptar las medidas necesarias para prevenir, mitigar efectivamente y en lo posible eliminar el fenómeno contaminante materia de la acción, que ha permanecido en el tiempo por un lapso que aparece a todas luces excesivo, atendida su naturaleza y efectos; lo que permite calificar de arbitrarios e ilegales sus comportamientos en esta materia, y vulneradores del derecho a la integridad psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud que la Constitución Política de la República reconoce a los recurrentes.
2.- Es pacífico que dicha planta se encuentra cercana a establecimientos educacionales. En relación con ello el Secretario Regional Ministerial de Salud señaló que desde el aluvión del año 2015 la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas sufrió daños importantes en su estructura, provocando que las viviendas más próximas a la planta sufrieran la devolución de aguas servidas a través de sus artefactos sanitarios, además del vertimiento de estas aguas en la vía pública mezcladas con el lodo acarreado por la crecida del río, quedando las instalaciones con secuelas relevantes en su funcionamiento, especialmente en el tratamiento de las aguas cloacales y su disposición final.
3.- El recurso resulta acogido con el objeto de que las autoridades mencionadas, esto es, la Municipalidad y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y Medio Ambiente, den estricto cumplimiento a la normativa que regula la materia y, consecuencialmente y a fin de evitar la reiteración y prolongación en el tiempo del fenómeno contaminante descrito en el libelo, se coordinen entre sí y planifiquen de manera conjunta las acciones que deberán llevar a cabo para dichos fines, de modo de lograr verificar con precisión las circunstancias y causas que han ocasionado la pestilencia, gases y vectores denunciados y, como resultado de ello, adoptar las medidas adecuadas para mitigar y en lo posible eliminar su producción.