Corte de San Miguel rechazó recurso nulidad contra sentencia que no dio lugar a demanda de declaración de relación laboral de prestador de municipalidad

Pese a existir contratos de honorarios sucesivos y concurrir otros indicios, se acreditó que las funciones ejercidas eran parte de un cometido específico.

En días recientes la Corte de Apelaciones de San Miguel, rechazó un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del grado que desechó una acción demanda de declaración de relación laboral con un municipio, al no producirse infracción de ley en la calificación de cometido específico, ya que las labores del actor tenían un carácter transitorio, al depender de la subsistencia de un convenio de cooperación entre el municipio y otro servicio público, no siendo relevante para modificar dicha calificación, la existencia de indicios de laboralidad como control de horario, el establecimiento de uso de licencias médicas, permisos maternales y otorgamiento de feriados. Consulte sentencia analizada por Microjuris:

Voces: LABORAL – MUNICIPALIDADES – FUNCIONARIOS PUBLICOS – HONORARIOS – JORNADA DE TRABAJO – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – SANA CRITICA – INFRACCION DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO

Partes: Carreño, Elizabeth c/ Ilustre Municipalidad de El Bosque s/ Cometidos específicos – Municipalidades

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel

Sala: Cuarta

Producto: Municipalidades – Laboral

No resulta reprochable la sentencia impugnada al concluir que la sola circunstancia que los contratos a honorarios celebrados por la actora con la municipalidad se hayan reiterado en el tiempo, no altera la naturaleza transitoria de sus servicios, toda vez que la subsistencia del contrato depende de la existencia del convenio de cooperación celebrado con el SERNAC y del programa que sirve de fundamento a la contratación de la actora.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. Esto, debido a que la sentencia impugnada no incurre en error al estimar que el demandante fue contratada por la Municipalidad, en el ámbito de las facultades que le confiere al ente edilicio el artículo 4° de la ley 18.883, pues si bien la testigo que depone por la actora señala que la demandante marcaba y debía cumplir horario de lunes a viernes de 8:30 a las 5 de la tarde aproximadamente, dicha circunstancia no resulta suficiente para modificar la naturaleza de la vinculación contractual existente entre las partes ya que aún en el evento que los servicios ejecutados por la actora se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario ello no hace aplicable a su respecto la regla del artículo 7° del Código del Trabajo por cuanto dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios, situación que es más asimilable al arrendamiento de servicios regidos por el derecho común que al contrato de trabajo propio del estatuto laboral, resultando del todo lógico y procedente que, quien contrata los servicios de un tercero, pueda exigir la dedicación de cierto número de horas semanales al cumplimiento del cometido o entregar lineamientos y directrices para los mismos efectos.

2.- La sola circunstancia que los contratos a honorarios de la actora se hayan reiterado en el tiempo, no altera la naturaleza transitoria de sus servicios, toda vez que la subsistencia del contrato depende de la existencia del convenio de cooperación celebrado con el SERNAC y del programa que sirve de fundamento a la contratación de la actora.

3.- La circunstancia de haberse incorporado expresamente en los contratos suscritos entre las partes menciones relativas al otorgamiento de permisos, uso de licencias médicas, permisos maternales y otorgamiento de feriado, ello solo evidencia y reafirma que el vínculo existente entre las partes no era de índole laboral, toda vez que en el caso de un contrato de trabajo dichos beneficios son de la naturaleza del mismo y no requieren una mención expresa como ocurre en el caso sub lite. Tampoco altera la conclusión del fallo impugnado la obligación de confeccionar informes mensuales de desempeño, a que alude el testigo que depone por la demandante, toda vez que resulta lógico que quien contrata los servicios de un tercero pueda exigir un informe de las labores desempeñadas para justificar el pago de los honorarios correspondientes.

Consulte sentencia a texto completo

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