Corte Suprema casó de oficio sentencia y condenó a indemnizar perjuicios a municipio por falta de servicio en licitación

Municipio declaró desierta licitación en que el demandante había obtenido una ponderación de 100%, por no representar una empresa de la región.

Recientemente, la Tercera sala de la Corte Suprema por votación dividida casó de oficio la sentencia que no concedió a la demandante una indemnización de perjuicios por falta de servicio, fundada en el actuar de un municipio que declaró desierta una licitación en que actora de acuerdo a las bases de licitación obtuvo una ponderación de 100%, fundada en la circunstancia que esta última, no tenía domicilio en la comuna, circunstancia no fijada en las bases. La empresa recurrente tras obtener sentencia favorable del Tribunal de Contratación Pública, quien acogió su impugnación y declaró ilegales los actos de la municipalidad, demandó por indemnización de perjuicios ante la imposibilidad práctica de retrotraer los efectos del acto, circunstancia que dio pie a su pretensión. Consulte la sentencia analizada por Microjuris a continuación:

Voces: CIVIL – MUNICIPALIDADES – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – DISCRIMINACIÓN – PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN – ALCALDE – CONCEJO MUNICIPAL – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA

Partes: Arnaboldi Cáceres, Jorge c/ Ilustre Municipalidad de Valdivia s/ Licitación pública – Discriminación

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Producto: Municipalidades – MJ

Existía para el demandante una legítima expectativa de ser adjudicado, la cual se vio frustrada por la ilegalidad y arbitrariedad en que incurrió el municipio demandado quien, a través de uno de sus órganos y en contravención a los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases, decidió no adjudicar la licitación al actor, fundado únicamente en no tratarse de una empresa de la comuna.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad del Estado. Esto, dado que aparece de manifiesto que la sentencia infringió los artículos 2314 y 2329 del Código Civil al negar que el actor tuviera derecho a la indemnización de los perjuicios causados. El actor tenía una legítima expectativa de ser adjudicado por ser calificado con el 100% en la evaluación de las ofertas y, posteriormente, fue discriminado por motivos que no se ajustaban a las bases de licitación, todas actuaciones que resultan aptas para provocar un daño que debe ser indemnizado. Así, las actuaciones del municipio, que configuraron una discriminación en contra del actor y que se consolidan ante la imposibilidad de ser revertidas mediante el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, resultan generadoras de un daño, naciendo el derecho a demandar los perjuicios.

2.- Se encuentra acreditado que el actor fue discriminado y privado de la legítima expectativa de serle adjudicada la licitación, a pesar de cumplir con todos los requisitos para ello, escenario que naturalmente causa una aflicción y sensación de injusticia que se encuentra, además, respaldada por las probanzas rendidas. En efecto, el testigo que depuso en autos señaló que “hubo una caída económica de la empresa, porque al momento de adjudicar esta licitación se dejó de lado el postular a otras licitaciones, con el fin de darle prioridad a esta licitación que era la primera licitación grande de esta empresa. Anímicamente hubo un perjuicio porque se manifiesta ya que se dejó de postular en las ciudades grandes para que no ocurra el perjuicio económico nuevamente, hubo un desgano”. Preguntado sobre cómo el actor tomó esta decisión municipal, responde: “con decepción, con rabia, con desgano, frustración (…) inclusive en ese momento llegó a decir que se quería salir del negocio” (De la sentencia de reemplazo).

3.- Existía para el demandante una legítima expectativa de ser adjudicado, la cual se vio frustrada por la ilegalidad y arbitrariedad en que incurrió el municipio demandado quien, a través de uno de sus órganos y en contravención a los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases, decidió no adjudicar la licitación al actor, fundado únicamente en no tratarse de una empresa valdiviana. En este orden de ideas, si bien el artículo 9° de la Ley N°19.886 contempla la posibilidad de que el órgano contratante declare desierta una licitación, ello únicamente resultaría procedente cuando ninguna de las ofertas no resulte conveniente a sus intereses; sin embargo, este no fue el motivo esgrimido por la autoridad municipal, quien se limitó a señalar que el rechazo era solamente por no tratarse de una empresa valdiviana (De la sentencia de reemplazo).

4.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad del Estado. Esto, dado que el Tribunal de Contratación Pública, en causa distinta de la especie, acogió la demanda de impugnación interpuesta por el actor y, conjuntamente con declarar ilegales y arbitrarios una serie de actos administrativos que materializaron el rechazo del municipio a adjudicar la licitación al actor, a pesar de cumplir los requisitos para ello, reconoció al demandante el derecho a entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias. Por consiguiente, el asunto discutido en la presente causa era la determinación de existir o no un daño cierto causado al actor y, en la afirmativa, la extensión y rubros de la indemnización, asuntos cuya resolución debe hacerse a la luz de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, cuya infracción no ha sido denunciada.

5.- La actuación defectuosa e ilegal del municipio, quien actuó a través de su Concejo Municipal y su Alcalde, configura una falta de servicio que se manifiesta en la discriminación sufrida por el actor, quien teniendo una legítima expectativa de ser adjudicado, fue excluido de la licitación en razón de consideraciones que no estaban dispuestas en las bases respectivas, con infracción a los principios de igualdad de los oferentes y estricta sujeción a las bases, todo lo cual le provocó un daño que, siempre a la luz del artículo 152 de la Ley N°18.695, debe ser indemnizado (De la prevención del Ministro señor Muñoz).

6.- No corresponde casar de oficio la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, rechazando la acción de responsabilidad del Estado. Esto, dado que, aun cuando pudiere estimarse que concurra en el fallo impugnado el vicio que ha sustentado la actuación de oficio, éste no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto el análisis de los antecedentes igualmente conduciría al rechazo de la pretensión indemnizatoria del cónyuge de la paciente. En efecto, el solo mérito de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública no resulta suficiente para dar por establecida la existencia concreta de un daño sufrido por el actor, el cual no encuentra apoyo en ningún otro medio probatorio (Del voto en contra del Ministro señor Llanos).

Consulte sentencia a texto completo.

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