Municipio procedió a notificar por un medio distinto de la carta certificada, por lo que es posible aplicar la presunción del Artículo 46 de la Ley N° 19.880
Recientemente, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de protección interpuesto por una empresa contra el acto de un municipio que rechazó su recurso de reposición administrativa por ser extemporáneo, al calcular el vencimiento del término legal para recurrir, desde la fecha en que el recurrente supuestamente recibió la carta de correos que notificó el decreto que ordenaba realizar el traslado de su industria, en circunstancias que la recurrida solicitó un servicio de entrega a Correos de Chile, distinta de la carta certificada, situación que no hace posible que opere lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley N° 19.880 y se tenga como fecha efectiva de notificación, la data en que la recurrente tomó conocimiento efectivo del acto.
Los sentenciadores sostuvieron que : “a prima facie, se podría sostener que la discusión de este recurso radica en orden a determinar si la norma del inciso segundo del artículo 46 de la Le y N° 19.880, cede en aquellos casos en que el contenido del sobre, que se pretende notificar mediante el mecanismo de carta certificada, llega a manos del destinatario antes de los tres días siguientes a la entrega de dicho sobre en la oficina de correos, para efectos de fijar la fecha de notificación y, por ende, del cómputo de los plazos aplicables a los recursos que fueren procedentes.
Que lo anterior, admite discusión tanto en doctrinaria como en jurisprudencia, esto es, si en dicha situación el plazo para deducir recursos se cuenta desde la notificación, que será siempre al tercer día de la entrega de la carta en la oficina de correos, o, por el contrario, desde la fecha en que exista constancia efectiva de la entrega de la carta al destinatario. Pues bien, para entrar al análisis de la discusión antes señalada es necesario el cumplimiento previo de dos requisitos, el primero, es el envío efectivo de una carta certificada y, el segundo, la entrega material del sobre a la persona del destinatario,con anterioridad al plazo de tres días contados desde la entrega en la oficina de correos de Chile. Que, a diferencia de lo indicado por la parte recurrida, en el caso de autos la entrega de la carta no lo fue a la persona del destinatario, […] tal como consta de la información proporcionada por la empresa Correos de Chile, dicha carta fue entregada y recibida por [un tercero], persona que sostiene la recurrente no tiene vinculación alguna con la empresa. De la forma relacionada, no puede sostenerse que la fecha de entrega de la carta reemplace a la norma del inciso segundo del citado artículo 46, por cuanto esa discusión solo cobra aplicación en los casos en que la entrega se realiza precisamente al destinatario, y así, como se estima por una parte de la doctrina y jurisprudencia, se estaría en presencia de una notificación de carácter personal que prefiere a la presunción de notificación”….
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación
ANDINA INGREDIENTS S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305624
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO – NOTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS – CARTA CERTIFICADA – EMPRESA DE CORREOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – RECURSO ACOGIDO –
Las cartas enviadas no lo fueron de manera certificada, sino a través del producto «Documento Express Nacional», que a diferencia de la carta certificada puede ser entregada a persona mayor de 18 años que se encuentre en domicilio, como ocurrió en la especie. Por ello, se torna irrelevante la discusión en orden a la fecha de notificación del Decreto Alcaldicio, ya que si el recurrido optó, dentro de las posibilidades contempladas en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, por la carta certificada, debió haber usado precisamente ese medio y no otro, inobservancia que importa la inexistencia de la notificación de dicho acto administrativo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido por la empresa en contra del Decreto Alcaldicio que rechazó el recurso de reposición administrativo interpuesto en contra del Decreto consistente en Orden de Traslado, por haberse presentado extemporáneamente. Esto, debido a que el Decreto impugnado se ha apartado de la legalidad vigente, afectando derechos fundamentales del recurrente, contemplados en el número 3°, inciso cuarto, y 26° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esto, debido a que las cartas enviadas no lo fueron de manera certificada, sino a través del producto “Documento Express Nacional”, que a diferencia de la carta certificada puede ser entregada a persona mayor de 18 años que se encuentre en domicilio, como ocurrió en la especie. Por dicho motivo, se torna irrelevante la discusión en orden a la fecha de notificación del Decreto, ya que si el recurrido optó, dentro de las posibilidades contempladas en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, por la carta certificada, debió haber usado precisamente ese medio y no otro, inobservancia que importa la inexistencia de la notificación de dicho acto administrativo.
2.- La carta certificada, es un servicio de distribución de correspondencia que permite dar fe pública respecto de la entrega al destinatario, la fecha y el domicilio en el que fue recibida una carta, a nivel nacional, que a diferencia del “Documento Express Nacional”, debe ser entregada en propia mano al destinatario del envío.
3.- A diferencia de lo indicado por la parte recurrida, en el caso de autos la entrega de la carta no lo fue a la persona del destinatario, sino que a otra persona que, sostiene la recurrente, no tiene vinculación alguna con la empresa. De la forma relacionada, no puede sostenerse que la fecha de entrega de la carta reemplace a la norma del inciso segundo del artículo 46 de la ley 19.880, por cuanto esa discusión solo cobra aplicación en los casos en que la entrega se realiza precisamente al destinatario, y así, como se estima por una parte de la doctrina y jurisprudencia, se estaría en presencia de una notificación de carácter personal que prefiere a la presunción de notificación.
Consulte texto completo de la sentencia
Speak Your Mind