Jurisprudencia Destacada Año 2020 N14

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 14 DE 2020

 

URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – CADUCIDAD – OBRAS PRELIMINARES

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INMOBILIARIA TRAVESÍA SPA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Fecha: 7 de agosto de 2020
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305645
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – PERMISO DE EDIFICACIÓN – RECURSO DE ILEGALIDAD – CONSTRUCCIÓN DE OBRA – PLAZOS DE CADUCIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

La ejecución de las obras preliminares, de modo alguno suspende o interrumpe el plazo de caducidad establecido en el artículo 1.4.17 de la OGUC, pues sólo las excavaciones conforme a los planos del proyecto, unido a la realización de sus trazados, permite tener por iniciada la obra, mientras este hito no se produzca, se debe computar el plazo de tres años. Así, no basta que se constaten obras, pues se debe verificar la existencia del trazado previsto en el proyecto, cuestión que en el caso concreto no se verificó, máxime si, en el acta de fiscalización se deja constancia, incluso, de la existencia de un poste de alumbrado público en medio de la excavación de la Torre.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad municipal. Esto, dado que no se verifica infracción al artículo 1.4.17 de la OGUC, pues la ejecución de las obras preliminares, de modo alguno suspende o interrumpe el plazo de caducidad establecido en la norma citada, pues sólo las excavaciones conforme a los planos del proyecto, unido a la realización de sus trazados, permite tener por iniciada la obra, mientras este hito no se produzca, se debe computar el plazo de tres años. Así, no basta que se constaten obras, pues se debe verificar la existencia del trazado previsto en el proyecto, cuestión que en el caso concreto no se verificó, máxime si, en el acta de fiscalización se deja constancia, incluso, de la existencia de un poste de alumbrado público en medio de la excavación de la Torre.

2.- Aun cuando se concordara con el recurrente respecto de que es suficiente que se inicien las obras en los términos del artículo 1.4.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en una de las torres proyectadas, toda vez que se trata de un proyecto con construcción por etapas, aquello no alteraría lo resuelto en lo dispositivo del fallo, puesto que no se encuentra establecido que las obras vinculadas a movimientos de tierras constatados en la Torre B cumplieran las exigencias previstas en la referida norma, por lo que no se pueden estimar suficientes para interrumpir el cómputo del plazo de caducidad.

3.- De la sola lectura del recurso, se constata que éste se construye contrariando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y que se intenta su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido asentados por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. En efecto, existe un hecho fundamental sobre cuya base se erige el arbitrio, esto es, que a la fecha de la fiscalización se había iniciado la construcción de la Torre B, realizándose las obras de excavación a las que se refiere el artículo 1.4.17 de la OGUC, las que estaban en plena ejecución. Tal hecho, al contrario de lo señalado por la recurrente, no fue asentado por los sentenciadores, debiendo enfatizar que las circunstancias de facto sentadas por los magistrados referidos, no pueden ser variadas por el tribunal de casación.

4.- El hecho básico sobre cuya base se erige el recurso, no sólo no ha sido establecido, sino que, además, no resulta probado con la documentación acompañada. En efecto, las obras preliminares, como su nombre lo indica, son anteriores al inicio de las Obras de Edificación y se vinculan, principalmente, con el acondicionamiento del terreno y del establecimiento de condiciones necesarias para asegurar el correcto funcionamiento, almacenamiento y logística de la etapa constructiva. Esta etapa previa permite, mediante la obtención del respectivo permiso, instalar faenas, grúas y/o realizar excavaciones, entibaciones y socalzados, antes incluso de la obtención del permiso.

 

RECURSO DE NULIDAD – NULIDAD DEL DESPIDO

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LÓPEZ C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta

Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305612
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – PRIMACIA DE LA REALIDAD – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, declarando la existencia de la relación laboral, acogió la demanda de nulidad del despido. Esto, debido a que el fallo efectivamente infringe el artículo 162 del Código del Trabajo en relación con el artículo 14 de la Ley 19.378 y 4 de la Ley 18.883, al declarar la nulidad del despido del actor, pues no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

2.- Si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

3.- Con independencia que pueda estimarse que la demandada se encontrara de buena fe al contratar sobre la base de honorarios, lo cierto es que el artículo 162 del Código del Trabajo, con la finalidad de asegurar el debido cumplimiento por parte de los empleadores de su deber de enterar a la institución previsional correspondiente las cotizaciones previsionales y de seguridad social de los trabajadores, establece como sanción la ineficacia o nulidad del despido hasta el pago de las mismas, imponiéndole, además, la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo entre el despido y la comunicación dirigida al trabajador informando la convalidación del despido, acompañando la documentación que dé cuenta de la recepción del pago por parte de las instituciones previsionales correspondientes. En este caso no se cumple, en esencia, con ninguna de las finalidades previstas por el legislador. La sanción tiene sentido en la conducta del empleador de retardar o eludir un pago que pudo y debió efectuar luego de retener la parte correspondiente de las remuneraciones del trabajador. Se castiga así su culpa o dolo en el cumplimiento de su obligación legal. En este caso, no solo no hubo retención sino, como fuera, la Municipalidad nunca estuvo en condiciones de enterar las imposiciones por carecer de autorización legal y disponibilidad presupuestaria para ello. Por lo mismo, una eventual sanción carecería de todo sentido.

 

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE LABORAL

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ÁRIDOS CAVILÚ SPA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PIRQUE

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305644
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DECRETO ALCALDICIO – CONCESIÓN ADMINISTRATIVA – EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL – CADUCIDAD DEL CONTRATO – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – CASACIÓN DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La obligación de que se trata, esto es, la de obtener la aprobación de la evaluación ambiental del proyecto en el término de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, ha sido revestida por las partes de la mayor significación y relevancia, desde que su incumplimiento permite a la autoridad comunal declarar la caducidad de la concesión de extracción de áridos del río y, en consecuencia, autoriza para calificar su inobservancia, al tenor de lo acordado en el contrato, de grave.

Doctrina:
1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que acogió la reclamación en contra del Decreto alcaldicio, confirmando la declaración de caducidad de la concesión de extracción de áridos del río. Esto, dado que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que le han de servir de fundamento, incurriendo en el vicio regulado en los artículo 768 nº 5 , en relación al 170 nº 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, en tanto los falladores del mérito expresaron que, si bien la actora dejó de cumplir la obligación que le imponía el contrato consistente en obtener la evaluación ambiental del proyecto dentro del término de dieciocho meses contado desde la suscripción de esa convención, añadieron enseguida que tal vulneración no es grave, señalando como sustento de dicha conclusión antecedentes que no explican su decisión.

2.- En lugar de examinar las obligaciones que el contrato imponía a cada una de las partes, de indagar en las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento de que se trata y de razonar en torno a la naturaleza, gravedad y magnitud de la inobservancia que tuvieron por probada en relación a la actora, los falladores se limitaron a expresar como sustento de su convicción, únicamente, razones vagas, genéricas e imprecisas, que no permiten entender de qué manera arribaron a la decisión que finalmente adoptaron. Así, llama la atención que se limitaran a dejar constancia de la existencia de diversas prórrogas, sin explicitar, no obstante, cuáles fueron ni qué fechas abarcaron, y a subrayar que la Resolución de Calificación Ambiental fue pronunciada meses antes de que se dispusiera la caducidad, sin explicar de manera alguna por qué esta última particularidad es relevante para descartar la gravedad en comento.

3.- Sólo cabe concluir que la obligación de que se trata, esto es, la de obtener la aprobación de la evaluación ambiental del proyecto en el término de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, ha sido revestida por las partes de la mayor significación y relevancia, desde que su incumplimiento permite a la autoridad comunal declarar la caducidad de la concesión y, en consecuencia, autoriza para calificar su inobservancia, al tenor de lo acordado en la disposición octava del contrato, de grave (De la sentencia de reemplazo).

4.- Debe rechazarse la alegación consistente en que la reclamada declaró la caducidad en comento pese a que la actora obtuvo la prórroga del término otorgado para lograr la autorización ambiental. Esto pues, para desestimarla basta señalar que los fundamentos de tal alegación no resultaron comprobados, puesto que la Resolución de Calificación Ambiental fue dictada siete meses después de que venciera el plazo otorgado con tal fin. Además, también será desechado el reclamo en cuanto se refiere al segundo aspecto de este vicio, vinculado con el supuesto carácter accidental del apartado 2.7 de las Bases Técnicas, desde que la redacción de dicha disposición pone de relieve que las partes otorgaron a la obtención de esta visación la mayor relevancia, hasta el punto de que condicionaron el inicio de la explotación a su otorgamiento e, incluso, la pervivencia de la concesión, a dicho hito (De la sentencia de reemplazo).

5.- Se rechaza el segundo capítulo de ilegalidad, que se funda en lo extemporáneo y equívoco de la resolución del Concejo Municipal de 19 de octubre de 2018 que rechazó la solicitud de prórroga de la actora, considerando que tal decisión aparece como irrelevante para decidir el asunto en examen, puesto que el incumplimiento en comento se verificó varios meses antes de su adopción, de lo que se sigue que la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental a que se refiere este argumento es igualmente intrascendente por las mismas razones (De la sentencia de reemplazo).

6.- El incumplimiento debe ser calificado de grave, pues incide en la inobservancia de una normativa sectorial a la que las partes otorgaron la mayor relevancia, hasta el punto de que establecieron explícitamente que su incumplimiento facultaría al municipio para declarar la caducidad, en sede administrativa, de la propia concesión. En cuanto a la ausencia de un procedimiento administrativo sancionador, para desechar esta alegación basta considerar que la materia del proceso incide en el incumplimiento de una disposición contractual y que, por ende, no recae en el ámbito del derecho administrativo sancionador (De la sentencia de reemplazo).

 

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE LABORAL

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SOCIEDAD INMOBILIARIA ÁLVAREZ HERMANOS LIMITADA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Fecha: 7 de agosto de 2020
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305614
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – PATENTE COMERCIAL – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONCEJO MUNICIPAL – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La omisión de la recurrida de dar respuesta a la solicitud practicada por la sociedad recurrente, en cuanto a emitir pronunciamiento sobre la tramitación de la patente solicitada para el funcionamiento del local comercial en el inmueble de su propiedad, resulta ilegal y arbitraria debido a que es la Municipalidad a través de su Alcalde quien debe dar respuesta a la solicitud presentada, pues la afectada tiene derecho a que se le informe las medidas que se han adoptado, o al menos que se le expliquen las razones por las que no es posible adoptar medida alguna.

Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por la sociedad inmobiliaria en contra de la municipalidad por la omisión de la recurrida de dar respuesta a la solicitud de emitir pronunciamiento sobre la tramitación de la patente solicitada para el funcionamiento del local comercial en el inmueble de su propiedad. Al respecto, actuar de la autoridad recurrida constituye un acto ilegal puesto que vulnera los artículos 56 de la Ley N° 18.695 y 14 de la Ley N° 19.880 y, además, arbitrario debido a que es la Municipalidad a través de su Alcalde quien debe dar respuesta a la solicitud presentada, pues la afectada tiene derecho a que se le informe las medidas que se han adoptado, o al menos que se le expliquen las razones por las que no es posible adoptar medida alguna. De este modo, la omisión de la recurrida afecta la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, pues representa una discriminación de la recurrente respecto a cualquier otro ciudadano que afectado por actuaciones de los órganos municipales obtiene respuesta formal a las solicitudes que plantea.

2.- Los documentos acompañados por la sociedad permiten concluir que las solicitudes realizadas al Director de Patentes Municipales mediante presentación de 13 de junio de 2019 y al señor Alcalde el 20 de noviembre de ese mismo año, no responden a un capricho del recurrente, sino que se sustentan en la existencia de un pronunciamiento de parte de las autoridades pertinentes -como lo es el Director de Obras Municipales, Carabineros de Chile y Ministerio de Salud- necesarias para obtener el pronunciamiento de las patentes comercial y de alcoholes que le fueran solicitadas a la mencionada Municipalidad el 20 de abril de 2018, razón por la que se requiere del edil un pronunciamiento al respecto.

3.- El Alcalde, conforme al artículo 56 de la Ley N° 18.695, es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento. Es por esta razón que el abogado recurrente dirige a éste su solicitud, entregando los antecedentes que a su juicio eran necesarios para que el requerido se pronunciara; sin embargo, éste no sólo no ha dado respuesta oportuna al requirente, sino que, además, en el informe evacuado en estos autos se limita a señalar que el pronunciamiento corresponde al Concejo Municipal. Ello resulta arbitrario desde dos puntos de vista: el primero, porque la solicitud se dirigió a él en su calidad de Alcalde, razón por la que debió responderla; y el segundo, porque la organización interna de la Municipalidad no puede ser un obstáculo para la canalización de las inquietudes de los ciudadanos.

4.- Incluso si se llegara a estimar que la solicitud de la recurrente fue presentada en una unidad municipal a la que no le corresponde el pronunciamiento, ella debió haber sido redirigida de forma interna al órgano encargado de dar respuesta en conformidad al principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley N° 19.880.

 

 

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE LABORAL

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BAUDEN C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Tribunal: Corte Suprema

Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305623
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ACCION DECLARATIVA – HONORARIOS – NULIDAD DEL DESPIDO – DESPIDO INJUSTIFICADO – INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA –

No procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no yerra la sentencia pues no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

2.- Si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.

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