Ley Nº 21.269 incorpora a los trabajadores de casa particular al seguro de desempleo de la ley N° 19.728

Se establece una nueva cotización, de cargo del empleador, que asciende a un 3% de la remuneración imponible del trabajador, sin distinguir la duración del contrato.

Con fecha 21 de septiembre de 2020, se publicó en el Diario Oficia la ley Nº 21.269 que “Incorpora a los trabajadores de casa particular al seguro de desempleo de la ley N° 19.728”.

Modificaciones legales

La ley modifica los artículos 2º, 5º, 9º, 12º, 13º, 15º, 23º, 25º, y 37º de la ley Nº 19.728 con el fin de incorporar a los trabajadores y a las trabajadoras de casa particular a las prestaciones del seguro de desempleo contemplado en la mencionada ley.

De esta forma se establece una nueva cotización, de cargo del empleador, que asciende a un 3% de la remuneración imponible del trabajador, sin distinguir la duración del contrato; la cual en un 2,2% irá a la Cuenta Individual por Cesantía y el 0,8% restante a financiar el Fondo de Cesantía Solidario, disminuyendo la cotización a cargo del trabajador o la trabajadora del 4,11% actual a un 1,11%.

Cabe señalar que lo dispuesto en la presente ley regirá para los contratos de trabajadores de casa particular que se encuentren vigentes o que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Por otra parte, la ley señala en su artículo tercero transitorio que para efectos de acceder a las prestaciones del seguro de desempleo, los trabajadores de casa particular deberán cumplir con los requisitos de acceso aplicables conforme a la normativa vigente al momento de solicitar dichas prestaciones. Por consiguiente, en tanto se encuentre vigente la ley N° 21.227 y sus modificaciones, los trabajadores deberán registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud de cobertura o un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador en los dos meses inmediatamente anteriores. Vencida la vigencia de la referida ley, respecto del requisito de cotizaciones se aplicarán las reglas generales establecidas en los artículos 12 letra b) y 24 letra a) de la ley N° 19.728.

Con todo, los trabajadores que tengan fondos en sus cuentas de indemnización, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, podrán traspasar todo o parte de dichos fondos a la Cuenta Individual por Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N° 19.728, con el objeto de cumplir con la cantidad de cotizaciones suficientes que les permita acceder a las referidas prestaciones.

Los montos traspasados a la Cuenta Individual por Cesantía y al Fondo de Cesantía Solidario, se reflejarán como cotizaciones realizadas al Seguro de Cesantía y, cumpliéndose con los requisitos y cantidad de cotizaciones respectivas conforme a lo indicado en el inciso primero, permitirán acceder a las prestaciones correspondientes.

Para efectos del cálculo de los montos a traspasar a la Cuenta Individual por Cesantía y al Fondo Solidario de Cesantía, se considerará la remuneración imponible del mes en que se ejerza este derecho. En caso de tener más de un empleador, deberá considerarse la suma de remuneraciones imponibles respecto de las que se registra afiliación.

Este derecho  podrá ejercerse solamente mientras esté vigente una relación laboral respecto de la que se registre afiliación al seguro y, en todo caso, dentro del plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones establecerá los mecanismos de cálculo, procedimientos de traspaso, reglas de constitución de las referidas cuentas y fondos, y los demás aspectos operativos que sean necesarios para el ejercicio de este derecho.

Vigencia de la ley

Según lo dispuesto en su artículo primero transitorio, la presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 1 de octubre de 2020. Respecto del artículo tercero transitorio, éste entrará en vigencia una vez que la Superintendencia de Pensiones haya dictado la normativa de carácter general necesaria para su implementación la que, en todo caso, deberá estar dictada al decimoquinto día hábil desde la fecha señalada en el inciso precedente.

Consulte texto completo de la ley.

 

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