JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 17 DE 2020
LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN
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SOLOVERDE S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN – UNDÉCIMA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Undécima
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305822
Compendia: Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – OFERTA – DECRETO ALCALDICIO – RECURSO DE RECLAMACIÓN – RECHAZO DEL RECURSO –
La Municipalidad no debió solicitar, mediante el foro inverso del proceso de licitación, la presentación de Programas de Gestión de los Riesgos por parte de las empresas oferentes que no lo habían adjuntado, porque éste era un requisito de admisibilidad que debía acompañarse a las ofertas con anterioridad a la apertura de las propuestas, y no se trata de un mero error u omisión formal que sea posible enmendar con arreglo al artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 19.886.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de reclamación interpuesto por Municipalidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública que acogió la demanda de impugnación en contra del proceso licitatorio, porque la facultad dispuesta en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas de salvar errores u omisiones de las propuestas se refiere únicamente a omisiones o errores de carácter formal, característica que no reviste el Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo, el cual por ser un requisito de admisibilidad de la oferta, de conformidad al artículo 6º inciso 4º de la Ley Nº 19.886, debe adjuntarse, y por ende estar presente al momento de apertura de la oferta. Ergo, la Municipalidad, al admitir y aceptar la oferta de la empresa adjudicada sin contar con tal Programa, infringió la referida norma sustantiva, por lo que debió haber declarado inadmisible tal oferta al momento de la apertura de las bases, no pudiendo haber permitido subsanar tal omisión mediante el denominado foro inverso.
PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL
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GALINDO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLANQUIHUE
Tribunal: Juzgado de Letras de Puerto Varas
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305850
Compendia: Municipalidades
VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – ACOSO LABORAL – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – AUSENCIAS JUSTIFICADAS – DESPIDO – SANA CRITICA – PRUEBA DE TESTIGOS – DEMANDA ACOGIDA –
A partir de la declaración de la testigo, coordinadora de convivencia escolar, por su experiencia y conocimiento sobre la dinámica relacional al interior del sistema escolar, ámbito de su especialidad, y quien afirma que la denunciante ha sido vulnerada en su derecho a la función, a propósito de cambios permanentes de lugar de trabajo y baja en sus remuneraciones, debido a una dinámica relacional que constituye una práctica instalada en relación a funcionarios y docentes, vinculado a un liderazgo inadecuado en la jefatura, que para el caso de la denunciante, se manifiesta en la modalidad de aislamiento y denostaciones, presentando la actora graves problemas de salud con problemas al colon y temor permanente de perder su trabajo, se concluye que se vulneró la garantía contemplada en el artículo 19 N°1 de la Constitución.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la demanda de vulneración de derechos con ocasión del despido interpuesta por la trabajadora en contra de la municipalidad. Esto, debido a que ponderando la prueba conforme a la sana crítica y a partir de lo declarado por la testigo, asistente social que ejerce el cargo de coordinadora de convivencia escolar de la SEREMI de Educación y antes supervisora de convivencia escolar desde el año 2003, da luces sobre el asunto, por su experiencia y conocimiento sobre la dinámica relacional al interior del sistema escolar, ámbito de su especialidad, en ejercicio de un cargo técnico a nivel regional y que permite comprender lo que ocurre en terreno, a partir de investigaciones realizadas desde el año 2014 a la fecha; afirma que la denunciante ha sido vulnerada en su derecho a la función, a propósito de cambios permanentes de lugar de trabajo y baja en sus remuneraciones, debido a una dinámica relacional que constituye una práctica instalada en relación a funcionarios y docentes, vinculado a un liderazgo inadecuado en la jefatura, que para el caso de la denunciante, se manifiesta en la modalidad de aislamiento y denostaciones, presentando la actora graves problemas de salud con problemas al colon y temor permanente de perder su trabajo. Ello permite concluir que se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
2.- El artículo 184 del Código del Trabajo, establece el deber ético jurídico de cuidado y protección del empleador hacia la persona del trabajador, entre otras manifestaciones, la responsabilidad de velar por un clima laboral adecuado al interior de la organización, sean éstas relaciones horizontales o verticales en la jerarquía, lo que en el caso no ocurrió.
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CORPORACIÓN MUNICIPAL – NULIDAD DEL DESPIDO
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ARAVENA C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA – CUARTA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305927
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – DESPIDO INDIRECTO – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO –
Si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En la especie el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda por despido indirecto, aplicó la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no yerra la sentencia impugnada pues en relación a la materia de derecho consultada, esto es, si es aplicable la sanción de la nulidad del despido a los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, regidos por la Ley N° 19.070, en virtud de la regla de supletoriedad del Código del Trabajo, conforme el articulo 71 del Estatuto Docente, se concluye que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto , del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
2.- No obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, efectivamente, tal compendio no consulta normas que regulen la nulidad del despido. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo -en la especie, el Código del Trabajo-, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, sino darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido.
3.- La razón que motivó la consagración legal de la nulidad del despido, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
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