Corte Suprema rechazó recurso de casación de Municipalidad contra sentencia que la condenó a indemnizar perjuicios por concepto del lucro cesante en favor de empresa excluida de una licitación pública

Se desechó vicio de ultrapetita y la infracción de ley sobre prescripción extintiva alegada

Recientemente la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en fondo interpuestos por un municipio contra la sentencia de segundo grado que la condenó a pagar una indemnización por lucro cesante a una empresa al descalificarla de un proceso licitatorio, al cumplir los requisitos de las bases administrativas y al efectuar la oferta más económica. El voto de mayoría desechó la concurrencia del vicio de ultrapetita invocado por el municipio respecto de la naturaleza de esta indemnización. Además, descartó la hipótesis de prescripción extintiva alegada, fundada en que esta debía computarse en la fecha que se produzco el acto administrativo. En cambio, los sentenciadores expresaron: “en esas condiciones es posible argüir, entonces, que el daño y, en particular, la fecha en que se toma conocimiento del mismo, constituye el elemento que determina el momento en que se reúnen todos los supuestos que exige la configuración del ilícito civil, haciendo nacer la obligación indemnizatoria y, por consiguiente, se debe exigir la existencia del perjuicio para comenzar el cómputo de esta prescripción, puesto que sólo con el daño se completa el hecho ilícito.
En consecuencia, la “perpetración del acto” a que alude el artículo 2332 del Código Civil no sólo comprende la ejecución de la conducta respectiva o el incumplimiento del deber que configura la omisión, sino que, además, trae aparejado su efecto dañoso en la víctima. En el referido sentido esta Corte ha expresado previamente que: “tratándose de un ilícito como de autos, para que nazca el derecho a pedir indemnización, es necesario que se haya producido el daño.
por consiguiente, y desde la óptica descrita, resulta evidente que el hecho fundante de la acción entablada es uno complejo que no se agota en un solo acto. En efecto, la actora demanda la indemnización de los perjuicios derivados de su exclusión de la licitación pública materia de autos, decisión que califica de ilegal y arbitraria y que impugnó mediante la acción pertinente ante el Tribunal de Contratación Pública.”

La sentencia contó con el voto de disidencia del  abogado Integrante Sr. Quintanilla, quien fue de opinión de acoger el indicado arbitrio y, en consecuencia, de rechazar la demanda
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GESTIÓN ECOLÓGICA DE RESIDUOS S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305992
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – LICITACIÓN PÚBLICA – BASES ADMINISTRATIVAS DE LICITACIÓN – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – LUCRO CESANTE – EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – VICIO DE ULTRA PETITA – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA –

El hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido, ni se agota, con la emisión del informe municipal en cuya virtud la actora fue excluida de la licitación de que se trata, sino que, por el contrario, abarca las actuaciones judiciales posteriores iniciadas por la demandante para obtener la declaración de ilegalidad del citado acto. En ese entendido, sólo una vez concluida la tramitación de la acción respectiva la empresa interesada ha podido reclamar la indemnización de que se trata, pues recién entonces cabe entender que el efecto dañoso derivado de la decisión declarada ilegal por el Tribunal de Contratación Pública se ha consolidado y resulta, por ende, plenamente identificable, pudiendo ser invocado, a su vez, como sustento del resarcimiento que reclama.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la acción indemnizatoria por el acto arbitrario e ilegal ocurrido a propósito de la adjudicación de la licitación pública. Esto, dado que no se verifica el vicio reglado en el artículo 768 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sentencia ultra petita pues, al concluir que el plazo de prescripción de la acción de autos se ha de computar sólo desde la cesación del hecho dañoso, evento que identifican con el rechazo de la reclamación intentada por la demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Contratación Pública, los juzgadores del mérito se limitaron a resolver el litigio conforme a los términos propuestos por las partes, quienes plantearon expresamente como parte de la discusión que el término en comento se debía contabilizar desde que la acción indemnizatoria estuvo a disposición de la parte interesada, lo que sólo ocurrió cuando quedó firma la sentencia que declaró ilegal y arbitrario el proceder de la Municipalidad demandada.
2.- A diferencia de lo sostenido por la defensa de la demandada, los magistrados del mérito no identifican ni asimilan el lucro cesante a cuyo pago fue condenada su parte con una eventual pérdida de oportunidad o de chance, sino que, por el contrario, descartan dicha semejanza al explicitar que el lucro cesante demandado en autos comprende sólo las utilidades que, con una alta probabilidad, habría obtenido la actora de no verificarse el hecho ilícito atribuido a la demandada y, en consecuencia, la fijación de su cuantía se logra mediante simples operaciones aritméticas y no a través de un cálculo probabilístico, como habría de efectuarse si se tratara de una pérdida de chance.
3.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la acción indemnizatoria por el acto arbitrario e ilegal ocurrido a propósito de la adjudicación de la licitación pública. Esto, dado que no se verifica infracción a lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, toda vez que el plazo de prescripción extintiva de la acción intentada en autos sólo ha podido computarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Contratación Pública tantas veces citada, que acogió la acción por la que se impugnó el informe que excluyó a la demandante de la propuesta pública materia de autos, pues antes de ese hito aún se hallaba en discusión la legalidad y racionalidad del indicado acto.
4.- El hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido, ni se agota, con la emisión del informe municipal en cuya virtud la actora fue excluida de la licitación de que se trata, sino que, por el contrario, abarca las actuaciones judiciales posteriores iniciadas por la demandante para obtener la declaración de ilegalidad del citado acto. En ese entendido, sólo una vez concluida la tramitación de la acción respectiva la empresa interesada ha podido reclamar la indemnización de que se trata, pues recién entonces cabe entender que el efecto dañoso derivado de la decisión declarada ilegal por el Tribunal de Contratación Pública se ha consolidado y resulta, por ende, plenamente identificable, pudiendo ser invocado, a su vez, como sustento del resarcimiento que reclama.
5.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia que revocó la sentencia de primer grado, acogiendo la acción indemnizatoria por el acto arbitrario e ilegal ocurrido a propósito de la adjudicación de la licitación pública. Esto, dado que en la sentencia resulta infringido lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil toda vez que, habiéndose verificado la interrupción civil del plazo de prescripción mediante la presentación de la acción de impugnación con fecha 5 de julio de 2011, el mismo se debe contar, nueva e íntegramente, desde ese día. De esta manera, hasta el 8 de agosto de 2016, cuando se practicó la notificación de la demanda de estos autos a la Municipalidad, el término de cuatro años previsto en el artículo infringido había transcurrido en exceso, pues entre una y otra fecha median cinco años, un mes y tres días (Del voto de minoría del abogado integrante sr. Álvaro Quintanilla P.).
6.- En la especie, la demandante dedujo acción de impugnación en contra de la Municipalidad ante el Tribunal de Contratación Pública. Dicha demanda fue presentada con fecha 5 de julio de 2011, siendo contestada por el citado municipio el día 29 de julio del mismo año. Por lo tanto, el plazo de prescripción de que se trata se vio interrumpido, en los términos previstos en el artículo 2518 , con fecha 5 de julio de 2011, cuando la demandante dedujo la acción de impugnación aludida (Del voto de minoría del abogado integrante sr. Álvaro Quintanilla P.).

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