Jurisprudencia Destacada Año 2020 N18

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 18 DE 2020

 

RECURSO DE PROTECCIÓN – ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS – CORONAVIRUS – MEDIDAS SANITARIAS

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ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPALIZADA DE VALDIVIA C/ SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LOS RÍOS – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305910
Compendia: Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SALUD – DERECHO A LA VIDA – CORONAVIRUS – AUTORIDAD SANITARIA – SERVICIOS DE SALUD – FUNCIONARIOS PUBLICOS – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

De la normativa que regula la provisión y uso de los equipos de protección personal, no se vislumbra que la autoridad sanitaria haya incurrido en una omisión ilegal o arbitraria, toda vez que en tanto se tomó conocimiento del brote de Coronavirus en el Centro de Salud Familiar, la recurrida implementó, de manera oportuna, las medidas administrativas y sanitarias adecuadas dentro de la órbita de su competencia, disponiendo la prohibición de actividades clínico-asistenciales y administrativas, evaluando y prorrogando dicha prohibición, para permitir la sanitización y aseo terminal del recinto y el retorno seguro a la atención clínica y demás usuarios, medidas que fueron oportunamente notificadas y ejecutadas por la municipalidad.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que acogió el recurso de protección interpuesto por la actora en contra del Secretario Regional Ministerial, por las omisiones en que ha incurrido respecto de las medidas que serían las idóneas para afrontar la pandemia por COVID-19 que afecta a nuestro país. Al respecto, de la normativa que regula la provisión y uso de los equipos de protección personal, no se vislumbra que la autoridad sanitaria -Ministerio de Salud, Subsecretarías de Salud y de Redes Asistenciales y Servicio de Salud de La Región, sin perjuicio de las atribuciones de CENABAST- hayan incurrido en una omisión ilegal o arbitraria, toda vez que en tanto se tomó conocimiento del brote de Coronavirus en el Centro de Salud Familiar, la recurrida implementó, de manera oportuna, las medidas administrativas y sanitarias adecuadas dentro de la órbita de su competencia, disponiendo la prohibición de actividades clínico-asistenciales y administrativas, evaluando y prorrogando dicha prohibición, para permitir la sanitización y aseo terminal del recinto y el retorno seguro a la atención clínica y demás usuarios, medidas que fueron oportunamente notificadas y ejecutadas por la municipalidad. Empero, la recurrida carece de competencia en lo que atañe al diseño y ejecución de políticas públicas en materia de entrega de equipos de protección personal, limitándose a la fiscalización de la normativa pertinente.

2.- A las SEREMIS de Salud sólo les compete la fiscalización de las medidas decretadas por la jefatura del respectivo servicio público, esto es, los Servicios de Salud con competencia en la Región de que se trate, sin perjuicio de las directrices que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud y las Subsecretarías de Salud y de Redes Asistenciales. Por consiguiente, lleva razón el Consejo de Defensa del Estado al invocar en su escrito de apelación la falta de legitimación pasiva de la Secretaría Regional Ministerial para ser emplazada, en relación con las pretensiones contenidas en el libelo.

 

DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL – RECURSO DE NULIDAD 

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JARAMILLO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI

Tribunal: Corte de Apelaciones de Temuco
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305979
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Los actores se desempeñaron mediante múltiples contratos a honorarios en forma continua para realizar funciones de Guardia, se trata de una modalidad a través de la cual la municipalidad cumple sus fines normativas de resguardo del recinto municipal, de las personas que en él laboran y de las que concurren a ésta como ciudadanos de la comuna, lo que es una labor permanente, habitual y dentro de las funciones propias que el ente municipal debe realizar, en resguardo de quienes transitas y laboral en los espacios de los edificios municipales; de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó, en ese período, dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, ordenó aplicar la sanción de nulidad del despido en contra de la municipalidad. Al respecto, yerra la sentencia pues considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 4° de la Ley N° 18.883-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
2.- Los actores se desempeñaron mediante múltiples contratos a honorarios en forma continua, para realizar funciones de Guardia que se enmarcaron dentro de los servicios que la Municipalidad permanentemente realiza. Se trata, entonces, de una modalidad a través de la cual la primera cumple sus fines normativas de resguardo del recinto municipal, de las personas que en él laboran y de las que concurren a ésta como ciudadanos de la comuna, lo que es una labor permanente, habitual y dentro de las funciones propias que el ente municipal debe realizar, en resguardo de quienes transitas y laboral en los espacios de los edificios municipales; de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó, en ese período, dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4° de la ley N° 18.883.
3.- Si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

 

CORPORACIÓN MUNICIPAL – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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ARAVENA C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA – CUARTA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305927
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – DESPIDO INDIRECTO – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO –

Si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En la especie el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda por despido indirecto, aplicó la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no yerra la sentencia impugnada pues en relación a la materia de derecho consultada, esto es, si es aplicable la sanción de la nulidad del despido a los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal, regidos por la Ley N° 19.070, en virtud de la regla de supletoriedad del Código del Trabajo, conforme el articulo 71 del Estatuto Docente, se concluye que si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto , del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.
2.- No obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, efectivamente, tal compendio no consulta normas que regulen la nulidad del despido. La aplicación supletoria de un cuerpo normativo -en la especie, el Código del Trabajo-, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, sino darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con la nulidad del despido.
3.- La razón que motivó la consagración legal de la nulidad del despido, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

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COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – EXCEPCIONES – NULIDAD DE OFICIO

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A.F.P. PROVIDA S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de La Serena
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305940
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – AUDIENCIAS – OFRECIMIENTO DE PRUEBA – HECHO SUSTANCIAL, PERTINENTE Y CONTROVERTIDO – DEBIDO PROCESO – NULIDAD DE OFICIO –

Siendo requerida de pago, la municipalidad oportunamente opuso una excepción, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° número uno de la Ley N° 17.322, esto es, la inexistencia de la prestación de servicios, fundándola y ofreciendo prueba, sin embargo, no se recibió a prueba la referida excepción. De este modo, la sentencia recurrida ha sido pronunciada en un procedimiento en que se ha incurrido en un grave defecto en la ritualidad del juicio, porque se faltó a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, esto es el recibimiento de la causa o incidente a prueba, cuando proceda con arreglo a la ley, trámite que se omitió en el caso, no obstante haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.

Doctrina:

1.- Corresponde anular de oficio la resolución que rechazó la excepción opuesta por la municipalidad de inexistencia de la prestación de servicios fundando dicho rechazó en la falta de prueba. Al respecto, siendo requerida de pago, la municipalidad, oportunamente opuso una excepción, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° número uno de la Ley N° 17.322, esto es “Inexistencia de la prestación de servicios”, fundándola y ofreciendo prueba. Pues bien, no obstante tratarse de un hecho controvertido, que incluso de ofreció probar, no solo no se recibió a prueba la referida excepción, sorprendentemente, al resolver, se reprochó precisamente la ausencia de prueba y fue el argumento para rechazar la defensa impetrada, señalando que no se acreditó, de forma fehaciente e indubitada, por la parte que plantea la excepción, que dicho título ejecutivo no corresponde a un cobro que deba perseguirse en contra del ejecutado de autos, lo que mal pudo hacer, si el propio tribunal no le dio posibilidad de sustentarla probatoriamente. Por ello, se concluye que la sentencia recurrida ha sido pronunciada en un procedimiento en que se ha incurrido en un grave defecto en la ritualidad del juicio, porque se faltó a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley, de acuerdo al artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, esto es el recibimiento de la causa o incidente a prueba, cuando proceda con arreglo a la ley, trámite que se omitió en el caso sub lite, no obstante haber hechos substanciales, pertinentes y controvertidos.

 

CORPORACIÓN MUNICIPAL – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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SILVA C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LAMPA – CUARTA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305926
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – DESPIDO INDIRECTO – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la actora en contra de la sentencia que desestimó aplicar la sanción de nulidad del despido. Al respecto, y en relación con la materia de derecho consultada, esto es, la procedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070 , yerra la sentencia impugnada al rechazar la sanción pues si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo; y, que en la especie, se acreditó el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera, puesto que el empleador no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma, siendo aplicable la punición mencionada, incluso frente a la vigencia del Estatuto Docente, por imperio de la norma de remisión supletoria, que, en caso de silencio en el estatuto especial, reconduce a aplicar las normas del derecho laboral general.

2.- La normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, no comprende normas que regulen la nulidad del despido, pero que ello no obsta a su aplicación, pues la supletoriedad de un cuerpo normativo -en la especie, el Código del Trabajo-, no debe tener por objeto la mera complementación de aspectos secundarios o de sola reglamentación, si no darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, como sucede con dicha punición. En este sentido, la razón que motivó la consagración legal de la sanción, fue lograr una adecuada protección de los derechos previsionales de los trabajadores ante la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y la ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo, que de manera indefectible generan consecuencias negativas en los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

 

RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – ESTATUTO DOCENTE – BONO PROPORCIONAL

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PÉREZ Y OTROS C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VIÑA DEL MAR – CUARTA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305983
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La correcta interpretación de la materia es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes -docentes del sector municipal-, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda interpuesta por los docentes municipales para el pago del aumento de la bonificación proporcional. Al respecto, yerra la sentencia impugnada pues la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933 , también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

2.- La Ley N° 19.410 instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

3.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada toda vez que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que el aumento de la bonificación proporcional mensual establecido en la Ley N° 19.933 beneficia también a los profesionales de la educación municipal y debe pagarse como tal, conforme al procedimiento de cálculo previsto expresamente por el legislador, por lo que correspondía desestimar el arbitrio propuesto por la parte demandada. (Del voto en contra del ministro señor Blanco).

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