ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia

Corte de Santiago acogió recurso de protección de Universidad contra municipio que dispuso la inhabilidad total de un inmueble destinado a educación por no contar con permiso de obra

Se acreditó que el inmueble fue construido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las normas anteriores sobre la materia

Recientemente la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección interpuesto por una universidad en contra del actuar de un municipio que, a través de un Decreto Alcaldicio, dispuso la inhabilidad total del inmueble por acreditar que éste tenía un uso educacional sin contar con permiso de obra y recepción final de inmueble, en circunstancias que se acreditó que dicho bien fue construido en un período anterior a la entrada en vigencia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y las normas anteriores sobre la materia. Los sentenciadores estimaron que: “no se evidencia con certeza la época cierta de construcción del inmueble… , convicción que encuentra refuerzo, en los dichos de la propia recurrida, la que en su informe, expresa “.que no tiene registros exactos de la o las fechas en que se ejecutaron las construcciones…”, así como en las planchetas catastrales que datan de 1910 y 1939, que se han tenido a la vista, en que se verifican las siluetas de construcciones en el espacio donde se encuentra el inmueble de marras, en aquellos años, sin que éstas permitan verificar su fecha de construcción, no obstante de apreciarse en aquella del año 1939, una diferencia en la silueta, ello no es indiciario ni permite establecer cuando se produjo tal modificación a la construcción.
De modo, que cuando la recurrida afirma, que tuvo en especial consideración para disponer la medida de inhabilidad del inmueble en cuestión, la declaración que hace la recurrente en su recurso administrativo, en cuanto a que la construcción dataría del año 1936, no resulta un argumento concluyente y bastante, para imponer dicha inhabilidad, toda vez, que de los antecedentes que se han venido relacionando, resulta posible colegir que podría perfectamente ser de una época anterior al año 1929, cuando se dicta la primera ley que reglamenta acerca de los permisos de construcción”.
…”Asimismo, la falta que se sanciona con la medida impuesta por la recurrida en su resolución administrativa, eventualmente habría sido cometida antes del año 1936, lo que asoma como carente de sustento legal, atendido los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil”. Consulte sentencia analizada por Microjuris.

UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO – PRIMERA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ305982
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHO DE PROPIEDAD – UNIVERSIDADES – MONUMENTOS HISTÓRICOS – DECRETO ALCALDICIO – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO ACOGIDO –

Aparece como carente de razonabilidad, a la luz de los antecedentes, que la autoridad edilicia disponga la inhabilidad de una obra respecto de una edificación, que según su propio informe, tiene la calidad de Inmueble de Conservación Histórica, reconocido en el instrumento de planificación territorial comunal, de lo que, es posible inferir que el municipio ha estado en conocimiento de la situación particular que afecta a la propiedad de la recurrente, esto es, que no existía entre sus archivos, un documento que contuviera el permiso de edificación y su recepción final, debiendo por tanto, haber instado, en primer término, a la obtención de la regularización pertinente, otorgando los plazos necesarios para aquello, todo lo cual se encuentra ausente en la resolución impugnada.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de protección deducido por la Universidad en contra de la municipalidad por el Decreto Alcaldicio que dispuso la inhabilidad total del inmueble, perteneciente a la Universidad, por mantener un uso educacional sin acreditar Permiso de Obra ni Recepción Final, infringiendo los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, siendo la inhabilidad de una obra una medida, que puede ser adoptada respecto de edificaciones que se hayan ejecutado o destinado, a un uso distinto de aquellos fijados en el correspondiente permiso, resulta dable estimar, que en la especie, al ser un hecho pacífico reconocido tanto por la recurrente como por la recurrida, la inexistencia para este inmueble de un permiso otorgado en su oportunidad, aparece como ilegal la señalada decisión, desde que, se subsume a una situación no expresamente prevista por la propia normativa. En efecto, no se evidencia con certeza la época cierta de construcción del inmueble, convicción que encuentra refuerzo, en los dichos de la propia recurrida, la que en su informe, expresa “…que no tiene registros exactos de la o las fechas en que se ejecutaron las construcciones…”, así como en las planchetas catastrales que datan de 1910 y 1939, que se han tenido a la vista, en que se verifican las siluetas de construcciones en el espacio donde se encuentra el inmueble de marras, en aquellos años, sin que éstas permitan verificar su fecha de construcción, no obstante de apreciarse en aquella del año 1939, una diferencia en la silueta, ello no es indiciario ni permite establecer cuando se produjo tal modificación a la construcción.
2.- Cuando la recurrida afirma, que tuvo en especial consideración para disponer la medida de inhabilidad del inmueble en cuestión, la declaración que hace la recurrente en su recurso administrativo, en cuanto a que la construcción dataría del año 1936, no resulta un argumento concluyente y bastante, para imponer dicha inhabilidad, toda vez, que resulta posible colegir que podría perfectamente ser de una época anterior al año 1929, cuando se dicta la primera ley que reglamenta acerca de los permisos de construcción. Asimismo, la falta que se sanciona con la medida impuesta por la recurrida en su resolución administrativa, eventualmente habría sido cometida antes del año 1936, lo que asoma como carente de sustento legal, atendido los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil.
3.- La Autoridad Municipal, debió emplear en sus medidas dirigidas en contra del recurrente, aquella norma precisa que dice relación con los casos en que se está en presencia de una obra sin permiso, y que es una denuncia ante el Juez de Policía Local, y no, imponer de forma inmediata una medida como la inhabilidad de la obra misma, cuyo presupuesto fáctico está dirigido a las edificaciones que se ejecutan en contravención a su permiso, o al destino autorizado, lo que en este aspecto, en el presente caso, no se satisface, dada la ausencia, reconocida por las partes en este arbitrio, de dicho permiso.
4.- Aparece como carente de razonabilidad, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, que la autoridad edilicia disponga la inhabilidad de una obra respecto de una edificación, que según su propio informe, tiene la calidad de Inmueble de Conservación Histórica, reconocido en el instrumento de planificación territorial comunal, de lo que, es posible inferir que el municipio ha estado en conocimiento de la situación particular que afecta a la propiedad de la recurrente, esto es, que no existía entre sus archivos, un documento que contuviera el permiso de edificación y su recepción final, debiendo por tanto, haber instado, en primer término, a la obtención de la regularización pertinente, otorgando los plazos necesarios para aquello, todo lo cual se encuentra ausente en la resolución impugnada.

Consulte texto completo de la sentencia.

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