Municipio dispone de interés en el ejercicio de la acción penal de acuerdo a legislación vigente
Recientemente, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción acogió un recurso de apelación interpuesto por una municipalidad contra la resolución del juzgado de garantía que legitimación activa para ejercer la acción penal por el delito de estupro presuntamente perpetrado en su comuna. Dicha resolución que carecía de legitimación activa para interponer la querella, acorde a lo previsto en el artículo 114 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que los órganos y servicios públicos solo podrán interponer querella, cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes, lo que no ocurriría en el caso de marras.
Por el contrario, la Corte consideró por el contrario, que al fuente legal de su legitimación proviene del artículo 118 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 4º letra c) y 28 de la Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Los sentenciadores razonaron en torno a que “en este escenario legal, la legitimidad activa de la I. Municipalidad de Talcahuano para querellarse deriva de las normas señaladas en los motivos precedentes, y el interés del municipio se configura, además, en la naturaleza de los hechos constitutivos del delito de estupro que sanciona el artículo 363 Nº 2 y 3º del Código Penal, supuestamente cometidos en la comuna de Talcahuano y por los cuales se querella, teniendo especialmente presente que siendo la víctima involucrada en estos hechos en un niño adolescente, el artículo 53 inciso 2º parte final del Código Procesal Penal, concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, por lo que el interés de la Municipalidad está claramente determinado en los hechos y en la legislación pertinente”.
“Que lo anterior cobra especial relevancia, puesto que además de lo que se ha indicado en los motivos precedentes, no puede obviarse que entre la Municipalidad de Talcahuano y SENAME, existes un convenio colaborativo respecto de la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia de Talcahuano (OPD), cuyo objetivo principal es “contribuir a la instalación de un sistema local de protección de derechos, que permita prevenir y dar respuesta oportuna a situaciones de vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes a través de la articulación de actores presentes en el territorio como garantes de derechos”, de manera que no puede sino estimarse que existen antecedentes fundados que legitiman a la Municipalidad de Talcahuano para interponer la querella de autos.”
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C/ PÉREZ GONZÁLEZ – CUARTA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306016
Compendia: Microjuris
VOCES: – PENAL – MUNICIPALIDADES – ESTUPRO – QUERELLA – LEGITIMACION ACTIVA – INTERÉS EN EL PLEITO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –
La legitimidad activa de la municipalidad para querellarse deriva de los artículos 118 de la Constitución y de los artículos 4, 28 y 63 de su ley orgánica y, el interés del municipio se configura, además, en la naturaleza de los hechos constitutivos del delito de estupro, supuestamente cometidos en la comuna y por los cuales se querella, teniendo especialmente presente que siendo la víctima involucrada un niño adolescente, el artículo 53 inciso 2º parte final del Código Procesal Penal, concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, por lo que el interés de la Municipalidad está claramente determinado en los hechos y en la legislación pertinente, debiendo revocarse la resolución que no admitió a tramitación la querella.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la municipalidad en contra de la resolución que declaró inadmisible la querella interpuesta y, en su lugar, acogerla a tramitación por cuanto la legitimidad activa de la municipalidad para querellarse deriva de los artículos 118 de la Constitución y de los artículos 4 , 28 y 63 de su ley orgánica y, el interés del municipio se configura, además, en la naturaleza de los hechos constitutivos del delito de estupro, supuestamente cometidos en la comuna y por los cuales se querella, teniendo especialmente presente que siendo la víctima involucrada un niño adolescente, el artículo 53 inciso 2º parte final del Código Procesal Penal, concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad, por lo que el interés de la Municipalidad está claramente determinado en los hechos y en la legislación pertinente. Además, no puede obviarse que entre la Municipalidad y SENAME, existes un convenio colaborativo respecto de la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia.
2.- El delito por el cual se ha deducido la querella es por el delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 y Nº 3 del Código Penal. A su turno, el artículo 369 del Código Penal, establece que no se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quater ,´ sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Publico o a la policía por la persona ofendida o por su representante legal, requisito que en este caso concurre, por cuanto a la fecha de interposición de esta querella, ya existía denuncia e incluso dos querellas deducidas por estos mismos hechos.
3.- Para dar por concurrente el requisito contemplado en el artículo 369 del Código Penal, se ha tenido en consideración que la denuncia e investigación relativa a los hechos, dio origen a un RUC determinado, de manera que sin perjuicio que de ella han derivado dos causas RIT, la causa matriz es una sola que se inició en los términos que indica el artículo 369 del Código Penal, circunstancia que no muta por el hecho que en una de ellas, aparentemente aparezca iniciada por querella interpuesta por la municipalidad, puesto que dicha causa no es independiente de la primigenia RUC, y de ahí que ambas mantengan el mismo RUC. En este sentido, el “RUC” en una causa corresponde al “Rol Único de Causa”, debiendo entenderse por tal, el número de identificación que se le asigna a cada causa penal, y que tiene un formato único utilizado por el Poder Judicial, la Defensoría Penal y el Ministerio Público. El “RUC” nace y muere con la causa y generalmente lo crea el Ministerio Público, a diferencia de lo que ocurre con el “RIT”, que se refiere al “Rol interno del tribunal”, esto es, el número con el que se identifica un juicio según su orden de ingreso al sistema informático de un tribunal específico, y que viene a ser un dato meramente administrativo.
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