Corte de San Miguel acogió recurso de nulidad en contra de sentencia que declaró la existencia de relación laboral entre profesionales y municipio

Funciones prestadas tenían carácter de cometido específico

En días recientes, la Sexta Sala de la Corte de la Apelaciones de San Miguel, acogió un recurso de nulidad interpuesto por una municipalidad contra la sentencia que dio lugar a una acción por tutela de derechos fundamentales y declaró la existencia de relación laboral de dos profesionales que participaban en un programa parte del Servicio Nacional de la Mujer, contratación que tenía el carácter de cometido específico de conformidad al artículo 4 de la Ley N° 18.883.
Los sentenciadores estimaron que “el juez de la instancia hizo la calificación jurídica de los hechos apartándose de la normativa que le era menester aplicar, entendiendo erradamente que se trataba en la especie de una relación de carácter laboral sujeta al Código del Trabajo entre el ente edilicio demandado y las demandantes, no obstante que su contratación obedeció a los términos y condiciones de la Ley 18.883, relativa a cometidos específicos y de carácter transitorio; donde la supervisión y decisión directa sobre sus permisos, feriados y permanencia, si bien radicada en la Municipalidad se sujetaba a los lineamientos de la entidad gubernativa, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género (Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género), que participaba en los convenios que dieron origen a los contratos de prestación de servicios.
Del mismo modo, no razonó adecuadamente el tribunal a quo, cuando dio un énfasis distinto a la circunstancia de que las actoras estaban sujetas a controles en el cumplimiento de una determinada jornada y a la circunstancia de tener que confeccionar un informe de sus actividades; porque ello resultaba lógicorespecto de quien ha contratado un servicio y puede exigir, a quien lo presta, un informe de las labores efectuadas para proceder y justificar al pago respectivo, más aún cuando el municipio estaba sujeto al control de la entidad gubernativa contratante.
Así los servicios se realizaron con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, permanencia física y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, lo que no hace aplicable a su respecto la regla del artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto dichas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado a honorarios”. Cnsulte fallo analizado por Microjuris a continuación.

JAÑA ORTIZ, JOAN Y OTRA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO – SEXTA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Sexta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306140
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN – PRUEBA – INFRACCION DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

El juez de la instancia hizo la calificación jurídica de los hechos apartándose de la normativa que le era menester aplicar, entendiendo erradamente que se trataba en la especie de una relación de carácter laboral sujeta al Código del Trabajo entre el ente edilicio demandado y las demandantes, no obstante que su contratación obedeció a los términos y condiciones de la Ley 18.883, relativa a cometidos específicos y de carácter transitorio; donde la supervisión y decisión directa sobre sus permisos, feriados y permanencia, si bien radicada en la Municipalidad se sujetaba a los lineamientos de la entidad gubernativa, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género (Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género), que participaba en los convenios que dieron origen a los contratos de prestación de servicios.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por vulneración de derechos declarando la existencia de la relación laboral entre las partes. Al respecto, se tuvo como hecho cierto que las demandantes, fueron enroladas como profesionales universitarias, en el marco de un programa ejecutado por el municipio y en virtud de un convenio celebrado con el Ministerio de la Mujer y Equidad de Género. También que la prestación de servicios se efectuó mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, supervisados por el referido Ministerio y que las contrataciones de las actoras estaban vinculadas a un específico programa, con una extensión predeterminada en el tiempo, labores transitorias relacionadas precisamente con las obligaciones asumidas en virtud del programa suscrito, tal como lo eran los acuerdos que establecían el período de prestación de servicios para un programa en particular. De este modo, el juez de la instancia hizo la calificación jurídica de los hechos apartándose de la normativa que le era menester aplicar, entendiendo erradamente que se trataba en la especie de una relación de carácter laboral sujeta al Código del Trabajo entre el ente edilicio demandado y las demandantes, no obstante que su contratación obedeció a los términos y condiciones de la Ley 18.883, relativa a cometidos específicos y de carácter transitorio; donde la supervisión y decisión directa sobre sus permisos, feriados y permanencia, si bien radicada en la Municipalidad se sujetaba a los lineamientos de la entidad gubernativa, Ministerio de la Mujer y Equidad de Género (Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género), que participaba en los convenios que dieron origen a los contratos de prestación de servicios.

2.- No razonó adecuadamente el tribunal a quo, cuando dio un énfasis distinto a la circunstancia de que las actoras estaban sujetas a controles en el cumplimiento de una determinada jornada y a la circunstancia de tener que confeccionar un informe de sus actividades; porque ello resultaba lógico respecto de quien ha contratado un servicio y puede exigir, a quien lo presta, un informe de las labores efectuadas para proceder y justificar al pago respectivo, más aún cuando el municipio estaba sujeto al control de la entidad gubernativa contratante. Así los servicios se realizaron con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, permanencia física y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, lo que no hace aplicable a su respecto la regla del artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto dichas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado a honorarios.

Consulte sentencia a texto completo a continuación

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