Jurisprudencia Destacada Año 2020 N20

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 20 DE 2020

RECLAMO DE ILEGALIDAD – CASACIÓN EN EL FONDO 

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INMOBILIARIA MIRADOR BARÓN S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO – TERCERA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306075
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – DECRETO ALCALDICIO – NATURALEZA JURÍDICA – EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE ILEGALIDAD – CASACIÓN DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Habiéndose establecido que el Decreto Alcaldicio de la especie, sólo tiene por objeto notificar una decisión que fue adoptada con anterioridad, no es posible sino calificarlo dentro del actos de mero trámite y, en esa circunstancia, al no impedir la defensa o discusión posterior del asunto de fondo entre las partes, impide que sea admitido a tramitación por no constituir un acto decisorio, lo cual impide que la reclamación interpuesta pueda ser acogida a tramitación y deba ser desestimada in limine.

Doctrina:

1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad, anulando los decretos alcaldicios impugnado. Esto, dado que los sentenciadores han incurrido en la causal de casación del artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente pues, al haberse dejado establecido que el Decreto Alcaldicio de autos es un acto tramite que no produce para los litigantes “la imposibilidad de continuar un procedimiento o indefensión”, por el contrario el asunto de fondo se encuentra actualmente discutido por las mismas partes en otros procesos, permite colegir que la Corte de Apelaciones era incompetente para conocer un reclamo de ilegalidad que se dedujo en contra de un acto de mero trámite.

2.- El Decreto Alcaldicio de autos no reviste el carácter de un acto decisorio, por cuanto no contiene una determinación que genere un efecto jurídico definitivo, puesto que el “rechazo” del reclamo administrativo se produjo con la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3.758 de 2017, cuando declaró que “se deja sin efecto” el Decreto Alcaldicio N° 3.074 de 2017, de manera que el acto impugnado, en estas condiciones, se limitó a ordenar notificar al tercero interesado del proceso de invalidación que la Municipalidad llevó al efecto para adoptar dicha resolución, no siendo transcendente el que se indicara que se “entiende rechazado su reclamo” porque de la sola lectura del acto administrativo complementado, surge de manera palmaria que esa fue la decisión adoptada por el Decreto Alcaldicio N° 3.758 de 2017.

3.- Habiéndose establecido que el Decreto Alcaldicio de la especie, sólo tiene por objeto notificar una decisión que fue adoptada con anterioridad, no es posible sino calificarlo dentro del actos de mero trámite y, en esa circunstancia, al no impedir la defensa o discusión posterior del asunto de fondo entre las partes, impide que sea admitido a tramitación por no constituir un acto decisorio, lo cual impide que la reclamación interpuesta pueda ser acogida a tramitación y deba ser desestimada in limine (De la sentencia de reemplazo).

4.- Los actos administrativos de trámite se entienden dependientes del acto por el que se resuelve el procedimiento. Aparte de los actos trámites que ponen término al procedimiento o producen indefensión, el resto no es impugnable, por lo que habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para, por medio de la impugnación de la misma, plantear las irregularidades o vicios que se estima afectan al primero, por lo que se traspasan a la decisión final (De la sentencia de reemplazo).

 

RECURSO DE PROTECCIÓN – FUNCIONARIOS A CONTRATA – 

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GALINDO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS – PRIMERA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Puerto Montt
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306051
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – ACCION DECLARATIVA – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – PRIMACIA DE LA REALIDAD – DESPIDO INDIRECTO – COTIZACIONES PREVISIONALES – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO –

Acierta la sentencia al declarar la relación laboral pues la actora desempeñó, a través de sucesivos contratos a honorarios, la labor de recaudadora municipal en el Casino de la ciudad, cumpliendo horarios en sistemas de turnos, firmando registros, recibiendo instrucciones, atendiendo público y usando uniforme distintivo de los empleados municipales, por lo que no se trataría de un caso de prestación de servicios ocasionales y/o transitorios. En efecto, los hechos establecidos permiten concluir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, al constituir indicios que demuestran en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger parcialmente el recurso de nulidad interpuesto por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y nulidad del despido, sólo en aquella parte en que la condenó a la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Ello no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, sin embargo, sólo entre la fecha del auto despido y la fecha de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral establecida por el juez a quo.

2.- El demandado no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso durante el cual se mantuvo vigente el contrato, circunstancia que al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro del trabajador una vez que se acoge a jubilación, como asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento de tal gravedad que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes, como se ha hecho por la sentenciadora. Sin embargo, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

3.- Acierta la sentencia al declarar la relación laboral pues la actora desempeñó, a través de sucesivos contratos a honorarios, la labor de recaudadora municipal en el Casino de la ciudad, cumpliendo horarios en sistemas de turnos, firmando registros, recibiendo instrucciones, atendiendo público y usando uniforme distintivo de los empleados municipales, por lo que no se trataría de un caso de prestación de servicios ocasionales y/o transitorios. En efecto, los hechos establecidos permiten concluir la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, al constituir indicios que demuestran en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales sujeto a dependencia y subordinación, y por la cual la demandante recibía una remuneración. Inferencia que obtiene mayor fuerza si se considera que se trata del desempeño de servicios que se prolongaron por aproximadamente diez años, sin solución de continuidad, lo que impide considerar que su incorporación se haya desplegado conforme a las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.883.

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EDUCACIÓN – BONO PROPORCIONAL –  RECURSO DE NULIDAD

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SILVA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALHUÉ – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306118
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Existió contravención formal de los artículos 1º, 3º y 9º inciso primero de la Ley N°19.933; porque se habría fallado en oposición al texto expreso de estas normas, al disponer que la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley N°19.410 se establecería también para los profesores del sector municipal, interpretando, además erróneamente dichas normas al haber condenado a la municipalidad a pagar improcedentemente a los demandantes un «aumento de bonificación proporcional mensual».

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida por 92 docentes de la Municipalidad, en la que solicitaban el pago de las sumas de dinero adeudadas equivalentes al aumento de la bonificación proporcional dispuesto en la ley N° 19.933 . Al respecto, el recurso debe ser acogido pues ha existido contravención formal de los artículos 1º , 3º y 9º inciso primero de la Ley N°19.933; porque se habría fallado en oposición al texto expreso de estas normas, al disponer que la bonificación proporcional establecida en el artículo 8º de la Ley N°19.410 se establecería también para los profesores del sector municipal, interpretando, además erróneamente dichas normas al haber condenado a la Ilustre Municipalidad a pagar improcedentemente a los demandantes un «aumento de bonificación proporcional mensual».

2.- el legislador fijó el destino de los fondos o recursos obtenidos por el sostenedor con motivo de la Ley 19.933 por concepto de aumento de la subvención, según sea el sector al que pertenece el establecimiento, vale decir, municipal o particular subvencionado. Así, conforme lo señala el inciso primero del artículo 9 de la Ley 19.933 más arriba transcrito, tratándose de establecimientos del sector municipal, dichos recursos sólo pueden destinarse a remuneraciones docentes, en tanto que si el establecimiento es del sector particular subvencionado, tales fondos deben reservarse al pago de las prestaciones indicadas en el inciso segundo de dicha norma. Entre éstas, el nuevo valor de la bonificación proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, de la planilla complementaria, establecidos en los artículos 83 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación y artículos 8° , 9° y 10 de la ley Nº 19.410. De lo anterior se colige que, siendo la misma ley la que en su artículo 1° establece el nuevo valor de la bonificación proporcional, por el que, además, se reemplaza la bonificación proporcional estatuida en el artículo 8° de la Ley 19.140, adicionando los recursos dispuestos en la Ley 19.933 exclusivamente a los docentes de establecimientos particulares subvencionados, queda de manifiesto que la bonificación de que se trata no es aplicable a los docentes de establecimientos del sector municipal, como lo son los demandantes en esta causa. Quienes conforme a lo precedentemente expuesto se mantienen sujetos al artículo 8° de la Ley 19.410 y sus correspondientes modificaciones.

3.- La denominada bonificación proporcional mensual fue establecida por el artículo 8° de la Ley 19.410, de 2 de septiembre de 1995, precisando en el artículo 10 de dicha ley el procedimiento para el cálculo y determinación de la referida bonificación. A su vez, el artículo 13 de la misma ley, dispuso el aumento en el valor de la subvención adicional especial (SAE) a fin de proveer exclusivamente el pago de beneficios remuneratorios establecidos en los artículos 8 y 9. Vale decir, el pago del bono proporcional y de la planilla complementaria, y también en el caso que hubiere excedentes, luego de realizadas las aplicaciones de los nuevos valores a los ítems establecidos por la ley, ordenó que deben ser repartidos en la forma prevista en el artículo 10 de la aludida Ley.

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RECURSO DE PROTECCIÓN – FUNCIONARIOS A CONTRATA – 

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ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO C/ PROMOCIONES EDIFICIOS Y CONTRATAS S.A., AGENCIA EN CHILE – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306113

Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – MUNICIPALIDADES – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – INCIDENTES – ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – RENUNCIA AL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO – GESTION UTIL – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

La sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al acoger el incidente de abandono del procedimiento pues consta que la demandada, luego de dictarse la resolución que recibe la causa a prueba y dejar constancia la jueza titular de su inhabilidad para conocer el asunto controvertido, solicitó la remisión de los antecedentes al tribunal civil que indicó, bajo el errado entendido de ser aquel el subrogante legal del tribunal a quo. Al respecto, dicha presentación posee el mérito suficiente para entender renunciado el derecho a alegar el abandono del procedimiento dado que importó la reanudación del procedimiento a instancia del propio demandado.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió el incidente de abandono del procedimiento. Al respecto, la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicarlo a una situación fáctica que no lo ameritaba, error que influyó substancialmente en su parte dispositiva, pues, en vez de desestimar el incidente de que se trata, lo acogió. En efecto, consta que la demandada, luego de dictarse la resolución que recibe la causa a prueba y dejar constancia la jueza titular de su inhabilidad para conocer el asunto controvertido, solicitó la remisión de los antecedentes al tribunal civil que indicó, bajo el errado entendido de ser aquel el subrogante legal del tribunal a quo. Al respecto, dicha presentación posee el mérito suficiente para entender renunciado el derecho a alegar el abandono del procedimiento dado que importó la reanudación del procedimiento a instancia del propio demandado.

2.- En lo concerniente al concepto de “cese en su prosecución” a que alude el art. 152, debe entenderse como una pasividad imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que genera su conducta, persiste en ellas, aceptándolas; y en la medida que existan posibilidades de que las partes realicen actuaciones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no las llevan a cabo.

3.- De acuerdo a lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en él han cesado en su prosecución durante seis meses, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el proceso en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el promotor de aquélla, luego, la actividad que provoca el efecto de impedir que se decrete el abandono del procedimiento puede provenir de las partes, también de terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el impulso procesal.

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