Corte Suprema rechaza recurso de casación de municipio en acción por daño eventual contra refinería

Demanda hacía referencia a hechos ya acaecidos y no a amenaza de daño .

Recientemente, la Primera sala de la Corte Suprema, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por un municipio en contra de la sentencia que desechó su acción de responsabilidad extracontractual por daño contingente, establecida en el artículo 2330 del Código Civil, ante el actuar de una refinería que eventualmente provocó problemas anteriores.

Los sentenciadores observaron en el fallo: “en la especie, de una atenta lectura de la demanda, es posible afirmar que en ella se invocan variados episodios de daño ambiental que en el pasado han acontecido en la Comuna de Quintero, específicamente a partir de agosto de 2018, detallando incluso las medidas que fueron adoptadas por diversas autoridades, como la suspensión de clases.
Al basarse la acción incoada en hechos ya acaecidos, los cuales, a juicio del propio demandante, son de público conocimiento, la competencia para conocer de la acción ya no recae en la justicia ordinaria, sino en un tribunal especializado, toda vez que son los Tribunales Ambientales los destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado. No se invoca en ella un daño contingente, esto es, un daño eventual de naturaleza ambiental, sino que se sustenta en episodios pasados. La simple referencia en el libelo a que éstos probablemente puedan mantenerse en el tiempo y concretarse en daños patrimoniales y extrapatrimoniales, no transforma el daño pretérito en uno contingente.
A pesar de que el mismo demandante arguye por un lado que existe un daño contingente, esto es, eventual, no lo explicita y, más bien, detalla con precisión sucesos pasados de daño ambiental, cuya reparación corresponde a los Tribunales Ambientales. Los reclamos que pueda hacer en torno al daño patrimonial y extrapatrimonial que tales acontecimientos pretéritos, pretéritos puedan haber afectado a los miembros de la Comuna de Quintero, corresponde a una acción diversa, aquella contemplada en el artículo 2314 del Código Civil, la que deberá ser intentada directamente por el afectado.
De este modo, las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen“. Consulte sentencia analizada por Microjuris.

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTERO C/ ENAP REFINERÍAS S.A – PRIMERA SALA

Tribunal:   Corte Suprema

Sala:   Primera

Fecha:  21 de diciembre de 2020

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:22893-19

Compendia:  Microjuris – Municipalidades

VOCES: CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO AMBIENTAL – COMPETENCIA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO

La acción del artículo 2333 del Código Civil debe fundarse en la eventualidad de daño contingente y no en hechos ya acaecidos.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la municipalidad en contra de la sentencia que, confirmando lo resuelto en primer grado, no dio lugar a la demanda que buscaba determinar la responsabilidad extracontractual de una refinería que amenazaría a personas determinadas, toda vez que la actora en su demanda de conformidad al artículo 2333 del Código Civil a recurre a la justicia ordinaria (juez en lo civil) fundado en un daño eventual, pero en su libelo invocó variados episodios de daño ambiental que en el pasado han acontecido en la comuna, circunstancia hace que la competencia para conocer de la acción ya no recaiga en la justicia ordinaria, sino en los Tribunales Ambientales los destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado.

2.- A pesar de que el mismo demandante arguye por un lado que existe un daño contingente, esto es, eventual, no lo explicita y detalla con precisión sucesos pasados de daño ambiental, cuya reparación corresponde a los Tribunales Ambientales. Ahora bien, los reclamos que se puedan hacer en torno al daño patrimonial y extrapatrimonial que tales acontecimientos pretéritos puedan haber afectado a los miembros de la Comuna deben ser encausados en una acción diversa, contemplada en el artículo 2314 del Código Civil, la que, además, deberá ser intentada directamente por el afectado.

Consulte texto completo de la sentencia, a continuación:

Fallo:

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 22.893-19 de esta Corte Suprema, sobre acción popular, caratulados “Ilustre Municipalidad de Quintero con ENAP Refinerías S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, bajo el Rol N° C-237-2019, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado, de fecha trece de febrero del mismo año, que de plano no dio lugar a la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que mediante el presente arbitrio el recurrente acusa la infracción de los artículos 1° y 17 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 60 de la Ley N° 19.300 y los artículos 27, 32, 108 y 142 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 51 inciso final y 52 inciso 1° de la Ley N° 19.300 en concordancia con los artículos 2° letra e) de la Ley N° 19.300 y 2332 del Código Civil; artículo 10 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales y 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República.
Explica que el sustento de la acción interpuesta radica en una proyección probabilística, basada en hechos pasados de contaminación y la falta de medidas de mejoramiento e implementación de medidas tecnológicas tendientes a evitar tales episodios, de manera que lo pedido no se enmarca en ninguna de las materias objeto de competencia de los Tribunales Ambientales. Destaca que lo solicitado son providencias para evitar la amenaza de daño contingente, consistente en los menoscabos patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrirían los habitantes de la comuna de Quintero, requerimiento que no se circunscribe únicamente al daño ambiental.

A continuación, argumenta que el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es, precisamente, la amenaza de daño a la población, en sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, pero en ningún caso se basa en el detrimento o menoscabo al medio ambiente, como erradamente lo entendieron los sentenciadores. En tal contexto, concluye que al privarse
a su representada de la acción popular que consagra el artículo 2333 del Código Civil, se ha transgredido el principio de inexcusabilidad, consagrado en nuestra Constitución, del que ningún juez puede eludir.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de que el abogado Luis Araya Ossandón, en representación de la Municipalidad de Quintero, dedujo demanda de acción popular por daño contingente, en contra de ENAP Refinerías S.A., solicitando que se ordene a la demandada tomar toda medida que se estimen procedentes respecto de las instalaciones ubicadas en el Terminal Marítimo de Quintero, a efecto de resguardar la contingencia de daño, con costas.

Señala que en el mes de agosto del año 2018 se produjo una emergencia ambiental en la comuna de Quintero, derivado de la presencia de compuestos químicos en el aire emanados de las instalaciones de la contraria, suceso que no ha sido aislado, resultando ser un hecho público y notorio que ENAP Refinerías S.A. ha tenido eventos de contaminación en el sector, afectando a la población. En tal sentido, afirma que el artículo 2333 del Código Civil concede acción popular en aquellos casos donde exista un daño contingente que amenace a un grupo indeterminado de personas, la que puede ser interpuesta por cualquier persona en defensa del interés público, encontrándose su representada habilitada para ejercerla según se desprende de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Destaca que la amenaza cierta de la concreción de un daño en el medio ambiente, sumado a los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se materializan en gran parte de los miembros de la comunidad de Quintero, hacen procedente la interposición de esta acción popular, necesaria para que se ordene a la demandada adoptar las medidas que sean necesarias para evitar la contingencia del referido daño.

TERCERO : Que, conociendo de la demanda antes reseñada, el tribunal a quo, de plano, no dio lugar a la misma, reflexionando para ello que “el artículo 52 de la Ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente establece que se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a las normas de calidad ambiental,…
o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”.

Añade “que en el caso de marras se pretende incoar la denominada acción popular establecida en el artículo 2333 del Código Civil por existir un supuesto actuar negligente del demandado en la preservación del medio ambiente; y que a mayor abundamiento la misma ley sobre bases generales del medio ambiente -ya referida- contempla expresamente en el artículo 51 inciso final que en lo no previsto por dicha ley o leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil donde justamente se encuentra la acción planteada”.

Concluye indicando que el artículo 60 de la citada Ley N° 19.300 otorga competencia al Tribunal Ambiental para conocer las causas que se promuevan por infracción a dicha ley, estimando que “la acción planteada que pretende en definitiva precaver el posible daño ambiental contingente se enmarca en las facultades de preservación y conservación ambientales cuyo conocimiento está entregado por el legislador a un tribunal especializado, esto es, a los Tribunales Ambientales”.

CUARTO : Que, en contra de la decisión ya mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación y, conociendo de éste, la Corte de Apelaciones la confirmó con mayores argumentos, indicando que
“atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente, que aunque la demanda dice referirse a daño contingente, no explicita cual sea el que teme y en cambio se refiere concretamente solo a daños que ya habrían ocurrido, de manera que la competencia corresponde a los Tribunales Ambientales”.

QUINTO : Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, se observa propicio analizar algunos conceptos relativos a las materias concernientes a los errores de derecho denunciados en el recurso.

Al efecto, nuestro código consagra en su artículo 2333 una acción por daño contingente, señalando que “por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de éstas podrá intentar la acción”. Refiriéndose a esta acción, el profesor José Luis Diez Schwerter expone que para su procedencia “se requiere, en primer término, que estemos en presencia de un daño contingente, es decir, que puede suceder o no suceder”, añadiendo que “si se trata de daños ya inferidos (al estar consumados o al ser daños futuros inevitables), no operará la acción que establece el art. 2333, sino la acción reparatoria, in natura o a través de un equivalente, sea o no dinerario, en base a la cláusula general del artículo 2314 del Código Civil (que se refiere precisamente al daño inferido), habiéndose resuelto así que no es posible acoger una demanda en lo relativo al daño contingente si en verdad se trata de un perjuicio que ya se produjo” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLVI, 1° Semestre de 2016, pp. 133-153).

Adicionalmente es necesario que el daño contingente amenace a personas determinadas o indeterminadas. El autor antes citado sostiene que ello implica “que deben existir indicios de estar inminente dicho daño, capaces de producir un justo motivo de temerlo”.

SEXTO : Que la acción por daño contingente que consagra el artículo 2333 del Código Civil parte del supuesto que el menoscabo derive de imprudencia o negligencia de alguien. En tal sentido, al tener por finalidad precaver un daño contingente, el legitimado pasivo deberá ser alguien que actualmente esté en condiciones de prevenirlo. “Así la cosas, si por culpa o dolo de alguien se genera y se mantiene una amenaza de daño se dirigirá en su contra la acción del artículo 2333 pues él podría diligentemente hacerla desaparecer. Pero si quien generó la amenaza de daño por su culpa o dolo pierde luego el control de la situación de donde ella imana será inoficioso demandarlo por esta acción pues le será imposible cumplir una eventual sentencia condenatoria, que tienes fines preventivos (sin perjuicio de su eventual responsabilidad reparatoria si el daño se consuma). En tal caso, lo pertinente será que la acción del artículo 2333 se dirija en contra de quien teniendo el control actual de la situación de donde surge la amenaza de daño culposa o dolosamente no la elimina” (ob.cit. Diez Schwerter).
SÉPTIMO : Que, asimismo, resulta pertinente destacar que por tratarse de una acción que busca precaver un daño, el objeto de la condena será el imponer medidas destinadas a prevenir un riesgo, daño o peligro, para guardarse de él y evitarlo, debiendo ser el juez quien en definitiva decrete las medidas que conducentes a fin de evitar la producción del daño. De este modo, como el citado autor destaca si “aún no hay un daño inferido, sino sólo una amenaza de daño, mal podría pedirse y/o decretarse una reparación in natura o por equivalente (sea o no dinerario) de un daño contingente”.
OCTAVO : Que, a diferencia de otras acciones destinadas a precaver un daño establecidas en el Código Civil, la acción en estudio no dispone de un procedimiento específico en nuestro ordenamiento procesal. La jurisprudencia y doctrina le hace aplicable a su respecto, dada la naturaleza propia de la acción, el juicio sumario, pues se requiere de una tramitación rápida para ser eficaz en la prevención del daño.

En cuanto al tribunal competente para conocer de la acción en comento, la doctrina afirma que la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, por regla general, es la justicia civil. En relación con las acciones por daño contingente ambiental, el profesor Diez Schwerter expresa que ésta no es de competencia de los tribunales ambientales, sino de los tribunales civiles, “desde que la Ley 20.600 de 28.6.2012 le atribuye a los primeros el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley No 19.300, es decir aquéllas que parten del presupuesto que ya existe daño ambiental el que conforme a esta última ley es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo ingerido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”.

NOVENO : Que, sobre este último punto, cabe precisar que la Ley de Bases del Medio Ambiente no establece normas relativas a la interposición de acciones frente al daño ambiental contingente. Frente a éste, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 inciso 3° de la Ley N° 19.300, es posible accionar a través de la acción preventiva que consagra el artículo 2333 del Código Civil.
Respecto al tribunal competente, en general, la jurisdicción llamada a resolver el conflicto es la justicia civil, toda vez que la Ley N° 20.600, que creó la judicatura especializada -Tribunales Ambientales-, les atribuyó a estos el conocimiento de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, pero no aquellas destinadas a precaver una amenaza de daño futuro.

Por tratarse entonces de una acción, que como se ha venido explicando, busca precaver la amenaza de daño eventual, no es la jurisdicción ambiental la llamada a conocer de esta acción, pero si, por el contrario, ella se basa en un hecho ya acontecido, la competencia para conocer dicha materia ha de corresponder a los Tribunales Ambientales, por ser estos los llamados a determinar las medidas de reparación.

DÉCIMO : Que, en la especie, de una atenta lectura de la demanda, es posible afirmar que en ella se invocan variados episodios de daño ambiental que en el pasado han acontecido en la Comuna de Quintero, específicamente a partir de agosto de 2018, detallando incluso las medidas que fueron adoptadas por diversas autoridades, como la suspensión de clases.

Al basarse la acción incoada en hechos ya acaecidos, los cuales, a juicio del propio demandante, son de público conocimiento, la competencia para conocer de la acción ya no recae en la justicia ordinaria, sino en un tribunal especializado, toda vez que son los Tribunales Ambientales los destinados a obtener la reparación del medio ambiente dañado. No se invoca en ella un daño contingente, esto es, un daño eventual de naturaleza ambiental, sino que se sustenta en episodios pasados. La simple referencia en el libelo a que éstos probablemente puedan mantenerse en el tiempo y concretarse en daños patrimoniales y extrapatrimoniales, no transforma el daño pretérito en uno contingente.

A pesar de que el mismo demandante arguye por un lado que existe un daño contingente, esto es, eventual, no lo explicita y, más bien, detalla con precisión sucesos pasados de daño ambiental, cuya reparación corresponde a los Tribunales Ambientales. Los reclamos que pueda hacer en torno al daño patrimonial y extrapatrimonial que tales acontecimientos
pretéritos puedan haber afectado a los miembros de la Comuna de Quintero, corresponde a una acción diversa, aquella contemplada en el artículo 2314 del Código Civil, la que deberá ser intentada directamente por el afectado.

De este modo, las reflexiones que anteceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen.

UNDÉCIMO : Que, a mayor abundamiento, no obstante, las normas que el recurrente denuncia como infringidas, los jueces del grado tuvieron como base medular para decidir como lo hicieron lo dispuesto en los artículos 14, 33 y siguientes de la Ley N° 20.600 que regulan la competencia de los Tribunales Ambientales y el procedimiento por daño ambiental.

En consecuencia, el arbitrio en referencia no denunció haberse infringido todas las disposiciones que sí estaban llamadas a dirimir el litigio, esto es, fundamentalmente los artículos 33 y siguientes de la Ley N° 20.600. En estas condiciones y aun cuando esta Corte hubiere coincidido con la tesis que sustenta el recurso, la decisión no habría variado en el sentido que pretende el recurso toda vez que no existe reproche en torno de las disposiciones que contempla el procedimiento por daño ambiental a seguir ante los Tribunales Ambientales, las que, por consiguiente, habrían sido bien aplicadas.

DUODÉCIMO : Que en las condiciones antes descritas se advierte claramente que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el recurso de nulidad sustancial, el que, por ende, no puede prosperar y debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Araya Ossandón, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de ocho de julio de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 22.893-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por las Ministras Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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