Segunda Sala rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que desestimó la reclamación tributaria presentada por la sociedad de inversiones SN Holding SA.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia que desestimó la reclamación tributaria presentada por la sociedad de inversiones SN Holding SA.
En fallo unánime (causa rol 8.351-2018), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm y el abogado (i) Ricardo Abuauad– descartó infracción de ley en la resolución atacada, dictada Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el reclamo.
“Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido latamente reseñados en los anteriores motivos tercero y cuarto, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es la existencia y procedencia de una cuenta por cobrar que la recurrente capitalizó, así como su monto y por tanto, la validez de la pérdida generada por la venta que posteriormente hizo de sus acciones, así como el cumplimiento de los requisitos para que dicha pérdida sea reconocida como gasto, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente”.
Para la Corte Suprema: “Ello resulta evidente al comprobar que el recurso omite referirse a la forma en que se han transgredido los cánones reguladores de la prueba que alude el artículo 1698 del Código Civil, con desconocimiento de los fines del presente arbitrio descritos en el raciocinio sexto de esta resolución, ya que nada se ha dicho sobre la presunta inobservancia del peso probatorio fijado por la ley a los instrumentos específicos esgrimidos, y que es lo propio del recurso de nulidad entablado, cuando se procura la alteración de los hechos que soportan la decisión”.
“(…) como se advierte –prosigue–, en verdad lo reprochado por el recurso es la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente, conclusión que al ser el resultado de la valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser desatendido o controvertido por esta Corte en esta sede de casación, a menos que se demuestre la vulneración de alguna regla de la sana crítica –u otra norma reguladora de la prueba– con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (SCS Rol N° 15.301-14 de 21 de julio de 2015)”.
“Que semejante pretensión, en cuanto persigue una nueva valoración de los instrumentos que individualiza en apoyo de su defensa, pero en desmedro del método probatorio empleado por el tribunal, asilado en el argumento que demuestra el postulado de hecho favorable a sus intereses, no es admisible en la especie al ser propio de medios de impugnación susceptibles de ser conocidos en sedes constitutivas de la instancia, que no es el caso sub judice, porque atiende a la valoración del instrumento en sí, para proponer la sustitución de la efectuada por otra”, añade.
“En el caso sub lite, como se destacó, los jueces del fondo han ponderado las pruebas del reclamante, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás –como ya se señaló– escapa al control que autoriza el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados de primer y segundo grado”, razona la Segunda Sala.
“De esta manera, el recurso se advierte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya ‘pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia’, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes”, concluye.
(Fuente: pjud)
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