Jurisprudencia Destacada Año 2021 N 1

JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 01 DE 2021

 

LABORAL – DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL –  

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HERRERA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI – PRIMERA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia

Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306290
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – PRIMACIA DE LA REALIDAD – JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

Si la relación de las partes fue continua y permanente en el tiempo y tratándose de labores profesionales ejercidas dentro de un establecimiento municipal por un espacio de tiempo ininterrumpido por dos años, supone necesariamente subordinación y dependencia y confianza y buena fe de las partes. La circunstancia de existir formalmente un contrato de honorarios, pero en la realidad fáctica con las características de uno laboral, permite concluir que dicho contrato solo ocultó una relación laboral, y que el juez laboral no es incompetente, porque conoció de una relación laboral y la declaró, de modo que la causal de nulidad sustentada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo no puede prosperar.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda declarativa de existencia de relación laboral, de indemnización de perjuicios derivados de accidente del trabajo y la demanda de daño moral derivado de accidente del trabajo. Esto, debido a que no se configura la causal del artículo 478 letra a) alegada como principal toda vez que si la relación de las partes fue continua y permanente en el tiempo y tratándose de labores profesionales ejercidas dentro de un establecimiento municipal como es la Municipalidad por un espacio de tiempo ininterrumpido desde el año 2017 al 2019, supone necesariamente subordinación y dependencia y confianza y buena fe de las partes. La circunstancia de existir formalmente un contrato de honorarios, pero en la realidad fáctica con las características de uno laboral, permite concluir que dicho contrato solo ocultó una relación laboral, y que el juez a quo no es incompetente, porque conoció de una relación laboral y la declaró.

2.- De los antecedentes y del análisis que el juez a quo realiza en el fallo recurrido, se concluye que la referida magistratura, luego de una análisis razonado y ponderado de los hechos y apreciando la pruebas rendidas conforme a la regla de la sana crítica y teniendo presente que, en materia laboral, prima el principio de la realidad, decidió correctamente y ajustado a derecho, que la relación jurídica entre las partes es de carácter laboral. La conclusión precedente resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, en tanto en él se contiene una presunción de existencia de relación laboral, en el caso que se presenten los requisitos del artículo 7º de ese cuerpo legal, excluyéndose los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente, esto es, de forma ocasional o accidental, los que no dan lugar a un contrato de trabajo, y ellos no concurren en la especie.

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LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL  

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AGUIRRE BERMÚDEZ, FRANCISCO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUARA – PRIMERA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique

Sala: Primera
Fecha: 14 de enero de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:181-20, MJJ306345
Compendia: Municipalidades, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – FUNCIONARIOS PUBLICOS – ESTATUTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – JUZGADOS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO –

Los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública. No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales, pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la municipalidad demandada en procedimiento de tutela laboral. Esto, debido a que la sentencia recurrida, en cuanto acoge la excepción de incompetencia, sí fue dictada con infracción de garantías constitucionales, pues el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los Derechos Fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito. Los Derechos Fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política, que es jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como a la normativa específica referida a la administración pública. No se plantea, por tanto, a este respecto una cuestión que deba ser examinada en los términos del inciso segundo del artículo primero del Código del Trabajo. En efecto, este artículo tiene por objeto establecer el ámbito de aplicación del Código del Trabajo en relación con estatutos especiales. Pero esta necesidad de delimitación no surge cuando se trata de Derechos Fundamentales constitucionalmente reconocidos, los que tanto por su naturaleza como por la fuente de su reconocimiento resultan aplicables a todas las personas.

2.- El hecho de que se dictara una ley interpretativa- N°21.280- y no una ley modificatoria del Código del Trabajo indica que las referidas normas de los artículos 485 y siguientes del Código del ramo, siempre fueron aplicables también a los funcionarios públicos y no sólo desde la publicación de la ley llamada a su interpretación.

3.- Si bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código del Trabajo, no
existe duda de que los funcionarios a contrata de la Administración del Estado están facultados para utilizar el procedimiento de tutela para denunciar la infracción de sus Derechos Fundamentales sufrida a consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las normas que las regulan.

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RECURSO DE PROTECCIÓN – JUNTAS DE VECINOS –  UNIDAD VECINAL

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JUNTA DE VECINOS LOS JARDINES DE BOBADILLA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN JAVIER – TERCERA SALA –

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306374
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – IGUALDAD ANTE LA LEY – JUNTA DE VECINOS – ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

En la práctica resulta posible conformar una nueva Junta de Vecinos incluyendo en el acta constitutiva a miembros pertenecientes a otra Unidad Vecinal, pero es indispensable que los vecinos involucrados renuncien por escrito a la Junta Vecinal anterior, dentro del plazo que establece la ley. De lo contrario, la sanción es la nulidad de la constitución de la nueva Junta de Vecinos. En la especie, trece vecinos implicados en ambas juntas vecinales no renunciaron por escrito y dentro de plazo a la Junta de Vecinos a la que pertenecían con antelación, de modo que no pueden ser contabilizados para los efectos del mínimo requerido.

Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar el recurso de protección deducido por la junta de vecinos que pretende constituirse en contra de la municipalidad por declarar la nulidad de la nueva junta de vecinos al no cumplirse el requisito relativo al mínimo de socios. Al respecto, en la práctica resulta posible conformar una nueva Junta de Vecinos incluyendo en el acta constitutiva a miembros pertenecientes a otra Unidad Vecinal, pero es indispensable que los vecinos involucrados renuncien por escrito a la Junta Vecinal anterior, dentro del plazo que establece la ley. De lo contrario, la sanción es la nulidad de la constitución de la nueva Junta de Vecinos, tal y como lo dispone el inciso final del artículo 5 de la Ley N° 19.418. En la especie, trece vecinos implicados en ambas juntas vecinales no renunciaron por escrito y dentro de plazo a la Junta de Vecinos a la que pertenecían con antelación, de modo que no pueden ser contabilizados para los efectos del mínimo requerido en el artículo 40 de la Ley. En resumen, el acta constitutiva contaba sólo con 147 miembros, siendo que el requisito mínimo establecido en el mencionado artículo 40 es de 150 para la comuna. Así, sólo cabe concluir que la autoridad recurrida se limitó a dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.418 , explicando incluso al recurrente las razones por las que no resultaba procedente el otorgamiento del certificado a que se refiere el artículo 8 de dicho cuerpo normativo, razón por la que la omisión impugnada no puede ser tildada de ilegal o arbitraria.

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TRANSPARENCIA  –  ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – TRIBUTARIO

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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – TERCERA SALA
Tribunal: Corte Suprema

Sala: Tercera

Colección: Jurisprudencia

Cita: MJJ306371

Compendia: Municipalidades, Microjuris, Tributario

VOCES: – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – TRANSPARENCIA – ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA – AGUA POTABLE – RECURSO DE QUEJA – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

La información cuya reserva se invoca corresponde al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de la comuna. Al respecto, no es posible entender que el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario pueda resultar aplicable a los antecedentes solicitados, que dicen directa relación con la situación patrimonial de un órgano de la Administración y que, en tal calidad, son esencialmente públicos según lo dispone el principio general consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia en contra de los magistrados por acoger el reclamo de ilegalidad deducido por el Servicio de Impuestos Internos dejando sin efecto la decisión que acogió los amparos por denegación de acceso a la información interpuestos y dispuso la entrega al solicitante de la información relativa a de la deuda del Servicio Municipal de Agua Potable y alcantarillado SMAPA, de la comuna. Al respecto, la entidad cuya información se solicita, comparte las mismas características del municipio del que forma parte, esto es, en aquello que interesa al presente recurso, se trata de un órgano de carácter público, que cumple funciones de la misma naturaleza. De este modo, no es posible entender que el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, pueda resultar aplicable a los antecedentes solicitados, que dicen directa relación con la situación patrimonial de un órgano de la Administración y que, en tal calidad, son esencialmente públicos según lo dispone el principio general consagrado en el artículo 8° de la Carta Fundamental.

2.- Una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se pongan en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica, información que en el caso de un órgano de la Administración del Estado, tiene el carácter de pública y por ende puede ser solicitada y obtenida por quien así lo desee, careciendo de sentido hacer extensivo dicho secreto o reserva a las actuaciones que éste realice en su calidad de tal.

3.- La publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones, debe efectuarse restrictivamente.

4.- No resulta suficientemente justificada en la causa la vulneración que traería consigo la revelación de los antecedentes, en relación a alguno de los bienes jurídicos protegidos por el secreto tributario, en tanto – además del hecho de tratarse de un órgano público cuyo patrimonio y su manejo no puede resultar reservado, al tenor de lo resuelto en el fallo que antecede – fue la propia la Municipalidad, como titular de los datos, quien los acompañó en la tramitación de una causa seguida ante el Tribunal Constitucional, en cuya página web se aprecia parte de dichas liquidaciones, las que son de libre acceso público desde el momento en que se incorporan a un expediente que goza de esa característica. (De la prevención del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Pierry)

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LABORAL – SUBCONTRATACIÓN 

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ARAYA Y OTROS C/ MOBILIA SPA Y OTRO – 30-DIC-2020
Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Colección: jurisprudencia

Cita: MJJ306386

Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – DESPIDO VERBAL – SUBCONTRATACION – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA Y SUBCONTRATISTA – NULIDAD DEL DESPIDO – DEMANDA ACOGIDA –

El artículo 183-A del Código del Trabajo no exige que la «empresa principal» sea una empresa en los términos del Código del Trabajo, sino que requiere que se trate de una persona jurídica, calidad que sí tiene la Municipalidad, a la cual se le asigna la denominación de empresa principal en el contexto del régimen de subcontratación. El señalado régimen no origina un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa principal, sino que se limita a establecer ciertas obligaciones de garantía a quien se vale de terceros para desarrollar su actividad, sin que se adviertan motivos de fondo, de derecho público o privado, para eximir de las mismas a la Municipalidad.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger la demanda por despido verbal y declarar el régimen de subcontratación entre las demandadas. Esto, debido a que en la especie se cumplen todos los presupuestos respecto de la Municipalidad como empresa principal, en especial, que entre las demandadas existía un acuerdo contractual, que fue, de hecho, acompañado por la misma Municipalidad, y los actores prestaban sus servicios en la obra, empresa o faena de ésta, como son los bienes públicos que están a su cargo según disponen las letras c) de los artículos 5 y 25 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Ninguna incidencia en lo anterior tiene la clasificación que la Municipalidad le asigna al contrato como uno de orden “administrativo”, pues tal calificación es ajena al texto del señalado artículo 183-A , que solo exige un acuerdo contractual, cualidad que indudablemente tienen incluso los contratos administrativos. Lo mismo cabe decir en cuanto a la alegación de no ser la Municipalidad una empresa, pues, nuevamente, el referido artículo 183-A no exige que la «empresa principal» sea una empresa en los términos del Código del Trabajo, sino que requiere que se trate de una persona jurídica, calidad que sí tiene la Municipalidad, a la cual se le asigna la denominación de “empresa principal” en el contexto del régimen de subcontratación. El señalado régimen no origina un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa principal, sino que se limita a establecer ciertas obligaciones de garantía a quien se vale de terceros para desarrollar su actividad, sin que se adviertan motivos de fondo, de derecho público o privado, para eximir de las mismas a la Municipalidad.

2.- Dado que el régimen de subcontratación se extendió hasta antes de producirse el despido, la Municipalidad no es responsable de la sanción prevista en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, como quiera que dicha responsabilidad surge con el acto del despido. Por la misma razón, dicha responsabilidad tampoco se extiende a la compensación del feriado proporcional.

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URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PERMISO DE EDIFICACIÓN  

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DMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA. C/ CONCEJO MUNICIPAL DE ARICA – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Arica
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306404
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PATENTE MUNICIPAL – DECRETO ALCALDICIO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PERMISO DE EDIFICACION – CONCEJO MUNICIPAL – ACTO ADMINISTRATIVO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DEL RECURSO –

La recurrida actuó conforme a las normas legales que regulan la materia en lo relativo a la decisión de denegar la renovación de la patente, esto es, que adoptó la decisión con acuerdo del Concejo Municipal, previo análisis de los antecedentes, y en mérito de todo ello, se decidió, teniendo especial consideración en que la patente cuya renovación se pretende, no accede actualmente a local comercial alguno, dictando en consecuencia un Decreto Alcaldicio, que, además, se encuentra fundado en los hechos y el derecho. A mayor abundamiento, nada impide que una vez construido el local, previo cumplimiento de todas las observaciones realizadas por la Dirección de Obras Municipales y pronto a iniciar la actividad, la recurrente pueda obtener, también cumpliendo los requisitos legales y administrativos, la patente de que se trata.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de protección deducido por la cadena de supermercados en contra de la decisión del Concejo Municipal de rechazar la solicitud de renovación de la patente de Supermercado de Alcoholes fundada en que no existe establecimiento debidamente acreditado para su uso (el Supermercado solicitó dicha renovación, tramitando el permiso de edificación. Al respecto, la recurrida actuó conforme a las normas legales que regulan la materia en lo relativo a la decisión de denegar la renovación de la patente, esto es, que adoptó la decisión con acuerdo del Concejo Municipal, previo análisis de los antecedentes, y en mérito de todo ello, se decidió, teniendo especial consideración en que la patente cuya renovación se pretende, no accede actualmente a local comercial alguno, dictando en consecuencia un Decreto Alcaldicio, que, además, se encuentra fundado en los hechos y el derecho. A mayor abundamiento, nada impide que una vez construido el local, previo cumplimiento de todas las observaciones realizadas por la Dirección de Obras Municipales y pronto a iniciar la actividad, la recurrente pueda obtener, también cumpliendo los requisitos legales y administrativos, la patente de que se trata. Bajo dichas condiciones, la recurrente no es titular de un derecho indubitado, dado que la actividad que ampararía la patente de autos, aparece como meramente eventual y, por lo tanto, no le asiste el amparo legal y constitucional de las garantías que dice vulneradas.

2.- De la lectura del decreto impugnado se aprecia claramente que él contiene, al contrario de lo sostenido por el recurrente, fundamentos tanto fácticos como jurídicos, y estos últimos avalados además por sendos dictámenes de la Contraloría General de la República y el fundamento de hecho consistió precisamente en la inexistencia de un local comercial en donde se debía realizar el hecho gravado, circunstancia esta última que constituye el antecedente de la decisión que se impugna, que viene siendo el acto terminal y, por lo tanto, el que debe reunir las exigencias establecidas en la Ley N° 19.880, para el que se encuentra autorizado el Alcalde, de acuerdo a lo dispuesto en la Letra o) del artículo 65 de la Ley N°18.695 y que hizo suyo el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, satisfaciendo de este modo el requisito establecido en la norma recién señalada.

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