JURISPRUDENCIA DESTACADA – REPORTE Nº 03 DE 2021
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CASACIÓN DE OFICIO
IDEAS Y PROYECTOS S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL – TERCERA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306550
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CONCESIÓN ADMINISTRATIVA – TERCEROS – DAÑO EMERGENTE – LUCRO CESANTE – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – CASACIÓN DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –
Sólo es dable exigir a la demandada pagar a la actora aquella parte del precio del contrato de cesión correspondiente al periodo en que la primera privó a la demandante de la posibilidad de cumplir las obligaciones contractuales pactadas con el tercero, siendo irrelevante, para este efecto, que entre las partes del contrato de cesión se haya condicionado el pago de la totalidad del precio a la expiración natural de la concesión del bien nacional de uso público, pues tal estipulación, por legítima que sea, al romper la esperable conmutatividad de un contrato oneroso resultaba impredecible para el tercero obligado a indemnizar.
Doctrina:
1.- Corresponde casar de oficio la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, acogiendo parcialmente el incidente de determinación de especie y monto de los perjuicios establecidos en la sentencia de término que acogió la acción indemnizatoria. Esto, dado que se configura el vicio reglado en artículo 768 Nº 5 , en relación con el artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al adolecer de los fundamentos de hecho y derecho en que se funda la decisión, toda vez que no se aprecia en la sentencia recurrida ningún fundamento que permita entender la razón que justifica poner de cargo de la Municipalidad demandada el pago del precio de aquella cesión de derechos de comercialización durante el período anterior a su intervención, siendo irrelevante que tal obligación no fuera exigible en ese momento.
2.- No obsta a lo anterior la existencia de una cláusula contractual que condicione el pago del precio, en su totalidad, a la expiración natural de la concesión del bien nacional de uso público, pues esta estipulación -que puede ser entendida como una verdadera cláusula penal al privar al cedente de toda la utilidad convenida a pesar de haber cumplido temporalmente con la obligación correlativa- pudiendo ser válida entre las partes carece de aptitud para generar la obligación indemnizatoria que se pretende, puesto que, conllevando la ruptura de la esperable conmutatividad de un contrato oneroso, resultaba del todo impredecible para la Municipalidad de Quinta Normal, predictibilidad que constituye un requisito esencial para el surgimiento de la carga resarcitoria.
3.- Sólo es dable exigir a la demandada pagar a la actora aquella parte del precio del contrato de cesión correspondiente al periodo en que la Municipalidad demandada privó a la demandante de la posibilidad de cumplir las obligaciones contractuales pactadas con el tercero, situación que vino a ocurrir sólo a partir del 29 de febrero de 2012, siendo irrelevante, para este efecto, que entre las partes del contrato de cesión se haya condicionado el pago de la totalidad del precio a la expiración natural de la concesión del bien nacional de uso público, pues tal estipulación, por legítima que sea, al romper la esperable conmutatividad de un contrato oneroso resultaba impredecible para el tercero obligado a indemnizar (De la sentencia de reemplazo).
4.- La actora pretende el pago de la utilidad que dejó de percibir con motivo del contrato de cesión de los derechos de comercialización de las estructuras en cuestión, suscrito con un tercero, convención que imponía a la cedente la obligación de poner a disposición de la cesionaria los elementos publicitarios desde ese momento y hasta el 25 de septiembre de 2016, siendo de la cesionaria el pagar un precio, en favor de Ideas y Proyectos, por todo el periodo de la cesión, equivalente al 75% de sus ventas brutas entre 2008 y 2011, monto pagadero en cinco cuotas iguales, anuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de enero de 2012. Así, es posible verificar que el precio convenido entre las partes de aquel contrato de cesión obedece a la totalidad de su vigencia, esto es, a los 2.915 días que median entre el 2 de octubre de 2008 y el 25 de septiembre de 2016, cualquiera sea la forma en que se haya estipulado la forma de cálculo y de pago de dicho importe. Por otro lado, el apelante no controvierte que la convención pudo ser cumplida por la actora sólo durante 1.245 días, entre el 2 de octubre de 2008 y el 29 de febrero de 2012, momento en que se produjo el hecho generador del daño que se alega, imputable a la demandada, restando 1.670 días para la expiración natural de la concesión del bien nacional de uso público, y también del contrato de cesión de derechos de comercialización (De la sentencia de reemplazo).
DERECHOS DE ASEO – ACCIÓN DE COBRO – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
ARZOLA RETAMAL, LUIS C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE – TERCERA SALA – 19-ENE-2021
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306560
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Tributario
VOCES: – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – TRIBUTO – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS MUNICIPALES – RESIDUOS DOMICILIARIOS – PAGO DE TRIBUTOS – PRESCRIPCION – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –
En el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2.521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por municipalidad y el cobro de la tarifa, y tal contraprestación descarta toda posibilidad de que se trate de un impuesto.
Doctrina:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada que acogió la demanda solo en cuanto se declaran extinguidas las acciones de cobro respecto de los derechos de aseo correspondientes a un período parcial, rechazando la petición subsidiaria de prescripción ordinaria de acción de cobro. Al respecto, no yerra la sentencia impugnada pues en el concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2.521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, porque precisamente existe una correlación directa entre el servicio prestado por la I. Municipalidad y el cobro de la tarifa, y tal contraprestación descarta toda posibilidad de que se trate de un impuesto.
DERECHOS DE ASEO – ACCIÓN DE COBRO – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO C/ SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN – TERCERA SALA –
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306645
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA – MULTA – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE RECLAMACION – RECURSO ACOGIDO –
La Resolución recurrida resulta contraria a derecho en cuanto, a propósito de la reclamación de la municipalidad de la sanción primigenia impuesta por la Superintendencia, a efectos de su desestimación o mitigación, se resolvió la modificación de aquella, aplicando una sanción superior, consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 5%, por un mes, en desmedro y perjuicio del reclamante, desatendiendo de esta manera el principio que regla el procedimiento administrativo, el de prohibición de reforma en perjuicio del administrado.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de reclamación deducido por la municipalidad en contra de la resolución de la Superintendencia que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto sustituyendo la sanción impuesta de privación temporal y parcial de la subvención general de 1% por una sola vez, por una más gravosa, privación temporal y parcial de la subvención general de un 5%, por un mes, por no cumplir con normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula. Al respecto, la autoridad sancionatoria, en virtud de solicitud de revisión de la sanción, como ha ocurrido en este caso, no puede reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de una de las partes, principio que inspira todo el ordenamiento jurídico. De este modo, debe concluirse que la Resolución recurrida resulta contraria a derecho en cuanto, a propósito de la reclamación de la sanción primigenia, a efectos de su desestimación o mitigación, se resolvió la modificación de aquella, aplicando una sanción superior, consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 5%, por un mes, en desmedro y perjuicio del reclamante, desatendiendo de esta manera el principio que regla el procedimiento administrativo, el de prohibición de reforma en perjuicio del administrado.
2.- La reclamación administrativa no es independiente o inconexa del proceso sancionatorio sino que es la vía que agota dicho proceso, de tal manera que el Superintendente está facultado para conocer de todos los antecedentes del mismo y decidir en su mérito una sanción de mayor gravosidad. En este sentido, si bien es claro que el proceso administrativo sancionador no tuvo su origen en una solicitud del posteriormente sancionado, la forma natural de terminación de los procedimientos administrativos tiene lugar con la dictación del respectivo acto administrativo, luego el proceso de reclamación, acorde los recursos previstos en la ley, no forma parte del procedimiento administrativo inicial, aún cuando ambos se integren y sean tratados como una sola unidad; así las cosas no resulta exacto sostener que en los procedimientos sancionatorios, iniciados de oficio o por denuncia, no tiene aplicación el principio de la reforma en perjuicio.
3.- La autoridad sancionatoria debe cumplir el fin por el cual se tramitan los procedimientos administrativos, que no es otro que el de investigar, si es el caso, descubrir la existencia de incumplimientos a la normativa educacional que puedan incluso dar origen a sanciones administrativas y, en definitiva, resolver sobre la existencia o no de una o más sanciones y de ser el caso, de aplicar la sanción que contemple el ordenamiento jurídico; sin embargo no resulta plausible que la Superintendencia pueda cambiar la decisión de la autoridad regional en detrimento del que la impugnó, por cuanto el ejercicio de las potestades de la Superintendencia de Educación dentro del proceso sancionador, surgen en este caso a solicitud del infractor con motivo de las sanciones aplicadas en su contra por la autoridad regional, razón por la cual la resolución de la Superintendencia, debe ajustarse a las peticiones formuladas por el afectado con la sanción administrativa.
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD
SILVA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ – DÉCIMA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Décima
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306602
Compendia: Municipalidades
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ACCION DECLARATIVA – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – DESPIDO INJUSTIFICADO – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
La nulidad del despido constituye una sanción para el empleador que, no obstante hallarse obligado a entrar las cotizaciones previsionales no lo hace, incurriendo en un incumplimiento fraudulento, situación que no se presenta en la especie, puesto que en su origen, los contratos “a honorarios” celebrados por el demandado, en cuanto órgano del Estado, fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado, rechazó aplicar la sanción de nulidad del despido. Esto, debido a que no yerra la sentencia pues la nulidad del despido constituye una sanción para el empleador que, no obstante hallarse obligado a entrar las cotizaciones previsionales no lo hace, incurriendo en un incumplimiento fraudulento, situación que no se presenta en el caso, puesto que, tal como lo desarrolla el sentenciador en el fallo impugnado, en su origen, los contratos “a honorarios” celebrados por el demandado, en cuanto órgano del Estado, fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea simulación o fraude por parte del empleador, y la aplicación -en estos casos-, de la institución de nulidad del despido, y consiguientemente, del artículo 162 del Código del Trabajo.
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