Decreto alcaldicio no fundamentó el ajuste de horas en las causales establecidas en el Estatuto Docente.
En días recientes la tercera sala de la Corte Suprema revocó la sentencia que no dio lugar a la acción de protección interpuesta por un docente contra el acto administrativo que redujo la cantidad de horas en que debía prestar labores en un establecimiento municipal de 28 a 21 horas semanales, toda vez que el acto municipal no dio fundamento de su determinación, habida consideración que conforme a la Ley N° 19.070 que fija el Estatuto Docente, permite practicar a la municipalidad o a la corporación municipal ajustes dentro del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, pudiendo ajustar la dotación docente y su carga horaria en la medida en que se cumplan las condiciones establecidas en la ley. En el caso de marras el municipio se apartó de lo establecido en el artículo 22 de dicho estatuto al no fundamentar su decisión en las causales de ajustes allí establecidas.
Los sentenciadores expresaron que “el acto administrativo municipal a través del cual se realiza tal ajuste debe cumplir con la obligación de motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, requisito que se traduce, en este aspecto, en expresar cómo se configura la causal que se pretende invocar, de manera que la decisión resulte comprensible para el administrado”.
En su razoniamiento el tribunal indica que de “esta manera, al incumplir el deber de fundamentación del acto administrativo recurrido, y actuar contra hecho propio, debe concluirse que la Municipalidad de Papudo, al reducir la carga horaria del actor, ha incurrido en ilegalidad, afectando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, por modificarse los términos de la relación estatutaria que unía a las partes pretiriendo los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello”.
Por último, respecto de la alegación del recurrente de que el municipio no había pagado horas pactadas que no se realizaron efectivamente y que existía un derecho adquirido al respecto porque anteriormente si se habían pagado, se estimó que “la eventual discordancia entre la carga horaria originalmente asignada y la jornada efectivamente cumplida no puede, en caso alguno, servir de sustento para remunerar servicios no prestados por el actor”.
Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:
OLGUÍN C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PAPUDO – TERCERA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ306864
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DOCENTES – ESTATUTO DOCENTE – JORNADA DE TRABAJO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –
Al incumplir el deber de fundamentación del acto administrativo recurrido, y actuar contra hecho propio, debe concluirse que la municipalidad, al reducir la carga horaria del actor, ha incurrido en ilegalidad, afectando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, por modificarse los términos de la relación estatutaria que unía a las partes pretiriendo los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello.
Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el docente en contra de la decisión de la recurrida de reducir las horas docentes asignadas al actor de 28 a 21. Esto, debido a que la facultad que el Estatuto Docente confiere a toda Municipalidad para ajustar su dotación docente y, a fortiori, la carga horaria de cada profesional de la educación, requiere, en caso de ajustes o adecuaciones, cumplir con ciertas condiciones expresamente previstas en la ley. Por ello, el acto administrativo municipal a través del cual se realiza tal ajuste debe cumplir con la obligación de motivación exigida por los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, requisito que se traduce, en este aspecto, en expresar cómo se configura la causal que se pretende invocar, de manera que la decisión resulte comprensible para el administrado. De este modo, al incumplir el deber de fundamentación del acto administrativo recurrido, y actuar contra hecho propio, debe concluirse que la Municipalidad, al reducir la carga horaria del actor, ha incurrido en ilegalidad, afectando el derecho del recurrente a la igualdad ante la ley, por modificarse los términos de la relación estatutaria que unía a las partes pretiriendo los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para ello.
2.- La eventual discordancia entre la carga horaria originalmente asignada y la jornada efectivamente cumplida no puede, en caso alguno, servir de sustento para remunerar servicios no prestados por el actor. Por ello, para efectos de la prestación remuneratoria, el recurrente deberá acreditar, en los términos que convenga con la Municipalidad, el efectivo cumplimiento de la labor que le fue encomendada, incluyendo las horas lectivas como fuera de aula, mecanismo que perdurará en lo venidero.
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