Jurisprudencia Destacada Año 2021 N 8

JUICIO EJECUTIVO – NOTIFICACIONES – RECURSO DE CASACIÓN 

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AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO – PRIMERA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307183
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – NOTIFICACIONES PROCESALES – EMPLAZAMIENTO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, que es uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. Así, la consideración de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo dicha hipótesis, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por extemporáneas. Esto debido que el requerimiento de la ejecutada se inició con la notificación de la demanda y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal, practicado en forma ficta en una comuna distinta. Asi, las excepciones opuestas por la ejecutada mediante el escrito presentado con fecha 27 de diciembre de dos mil diecinueve, no se opusieron fuera del plazo legal como lo han declarado los jueces del fondo, puesto que lo fue al séptimo día hábil luego de haber sido requerida de pago en la forma antes descrita, resultando aplicable en la especie la ampliación de plazo preceptuada en el inciso segundo del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, los jueces del grado concluyeron de manera equivocada que a la fecha en que la demandada formuló su defensa había transcurrido el plazo que el legislador prevé para ello, error que tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo de la interlocutoria impugnada, toda vez que derivó en que fuera desechada, por extemporánea, una oposición a la que se le debió dar curso.

2.- Ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquélla que sirve de asiento al tribunal, empero dentro del territorio jurisdiccional de éste, y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado-, como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, que es uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales. La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho de que, bajo la hipótesis antedicha, la secuela de las actuaciones que informan el trámite en comentario deberá entenderse realizada fuera de la comuna asiento del tribunal. Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el momento procesal para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.

DOCENTES –  BONO PROPORCIONAL – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 

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LUEIZA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ – CUARTA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307124
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTATUTO DOCENTE – REMUNERACION – GRATIFICACIONES Y BONOS – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN SUBVENCIONADA – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933, como también las que antecedieron, no dispusieron el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducida por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda deducida por los docentes municipales al estimar que el artículo 9º de la Ley 19.933 no sólo no excluye a los establecimientos del sector municipal de la prestación demandada, sino que se prevé el destino que a tales recursos debe asignar esa clase de establecimientos, por lo cual resulta precedente, y que si bien se constata que el dinero recibido en razón del cuerpo legal citado, se destinó al pago de remuneraciones, no se probó la solución de la prestación demandada, conforme fluye de las liquidaciones de pertinentes. Al respecto, yerran los sentenciadores pues la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la Ley N° 19.933 , como también las que antecedieron, no dispusieron el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros.

2.- La Ley N° 19.410 , en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

 

CORPORACIÓN MUNICIPAL – PRÁCTICAS ANTISINDICALES 

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GARCÍA C/ SINDICATO DE LA EMPRESA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE RENCA ÁREA EDUCACIÓN

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307096
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PRACTICAS ANTISINDICALES – SINDICATOS – DIRECTORIO DEL SINDICATO – EXPULSIÓN DEL SOCIO – ASAMBLEA SINDICAL – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

La imputación que formula la demandante en orden a haber el sindicato ocupado la herramienta de expulsión como represalia por una querella presentada en contra de la presidente y tesorero del sindicato como personas naturales, no tiene asidero, por cuanto los motivos que cada socio pudo haber tenido para votar la expulsión de la demandante no están sujetos a escudriño judicial, ya que se desconocen y no se consulta por los estatutos o la ley alguna forma de publicidad o justificación obligatoria de los mismos. Así, no se advierte de los antecedentes una infracción reglamentaria al procedimiento de expulsión de que fue objeto la actora, al menos no en una medida suficiente como para que pudiere configurar algún indicio de la persecución de que dijo ser objeto.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la denuncia de prácticas antinsindicales interpuesta por la ex-tesorera en contra del Sindicato por la decisión de expulsarla. Al respecto, la imputación que formula la demandante en orden a haber el sindicato ocupado la herramienta de expulsión como represalia por una querella presentada en contra de la presidente y tesorero del sindicato como personas naturales, no tiene asidero, por cuanto los motivos que cada socio pudo haber tenido para votar la expulsión de la demandante no están sujetos a escudriño judicial, ya que se desconocen y no se consulta por los estatutos o la ley alguna forma de publicidad o justificación obligatoria de los mismos. Por consiguiente, no se advierte de los antecedentes una infracción reglamentaria al procedimiento de expulsión de que fue objeto la actora, al menos no en una medida suficiente como para que pudiere configurar algún indicio de la persecución de que dijo ser objeto.

2.- El motivo del conflicto entre el sindicato y la demandante radica en la rendición de dineros que pasaron por la administración de esta última en su calidad de tesorera, y se remonta a un tiempo anterior a las acciones judiciales que la actora inició contra miembros de la directiva. En efecto, tales acciones se inician en octubre de 2019, y el referido conflicto se arrastra desde antes, al menos desde fines de 2018, como lo admite la misma actora al absolver posiciones, y se mantiene vigente durante el primer semestre de ese año, como lo comprueba un correo electrónico dirigido a ella en se le conmina derechamente a hacer entrega del $1.306.030 pendiente de la caja chica de 2018. Lo anterior hace que no exista conexión suficiente entre la expulsión y las acciones deducidas por la demandante, como para estimar que el motivo de aquella hayan sido estas últimas.

3.- No se verifican antecedentes que permita inferir que la medida de expulsión adoptada contra la demandante tenga relación con el ejercicio de su actividad sindical ni que pretenda perjudicarla, o de constituir dicha expulsión, en los términos que precisa el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, una exclusión basada en motivos de sindicación y que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el ejercicio de esa actividad. En definitiva, no se ve en la expulsión de la demandante un acto que sobrepase la responsabilidad directiva que se le hizo valer e invada el ámbito de sus prerrogativas para desarrollar libremente una actividad sindical, ni una ganancia secundaria para el sindicato que haga de otro modo plausible sostener el postulado que ha defendido la actora.

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