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Decreto Nº 139 extiende cierre temporal de fronteras para el ingreso y egreso de extranjeros por la pandemia Covid-19 y modifica el decreto Nº 102

Se extiende hasta el 30 de junio de 2021 el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional.

Con fecha 15 de junio de 2021 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 139 que «Modifica el decreto Nº 102, de 2020, que dispone el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), y extiende su vigencia«.

En su artículo primero, la norma extiende hasta el 30 de junio de 2021 el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, contados desde el vencimiento del plazo indicado en el decreto supremo Nº 124, esto es el 15 de junio de 2021 fecha en la que se había prorrogado el plazo del cierre de las fronteras para turistas dispuesto en el artículo primero del decreto supremo Nº 102, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Lo anterior, sin perjuicio que éste pueda ser modificado, en atención a la evolución que experimente el brote de COVID-19, en el territorio nacional.

Asimismo reemplaza el inciso segundo del artículo segundo del decreto Nº 102, de 2020, por el siguiente inciso segundo, nuevo:

«De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal de entrada y salida:

a) la carga desde y hacia el territorio nacional;

b) el personal asociado que sea estrictamente necesario para los fines señalados en el literal precedente, así como el personal de relevo de dicha tripulación;

c) las personas que ingresen al territorio nacional con el solo fin de proseguir en tránsito a un país extranjero;

d) el acompañante extranjero en los casos que lo autoriza el decreto supremo Nº 369, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes;

e) los extranjeros tripulantes de naves y aeronaves que ingresen a territorio nacional;

f) los padres o hijos extranjeros de un chileno o extranjero residente de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera, mediante el correspondiente certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado;

g) el personal enviado a Chile por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional debidamente aceptada por Chile;

h) quienes porten visas diplomáticas y oficiales emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile;

i) extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en Chile, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera mediante el correspondiente certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación;

j) extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular, debiendo presentar previamente el correspondiente certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil ante el consulado respectivo;

k) extranjeros que por motivos impostergables deban hacer ingreso al país con fines de gestión de negocios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del decreto ley Nº 1.094, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular;

l) las personas que porten un salvoconducto otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular;

m) quienes sean portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales o sean funcionarios internacionales, que cuenten con autorización de la dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Los bienes y las personas señaladas en el inciso precedente deberán observar todos los requerimientos y medidas que al efecto disponga la autoridad competente.»

Consulte texto completo del  Decreto Nº 139  aquí.

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