La pretensión escapa a los márgenes de este recurso, pues el tribunal –en uso de sus facultades privativas– calificó de suficiente la prueba para establecer los supuestos necesarios para acoger la demanda.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en la venta de microbús.
Se rechazó por manifiesta de fundamento en el libelo entablado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primer grado que ordenó a la fábrica de buses devolver al demandante la suma de restituir al demandante la suma de $46.000.000, debidamente reajustada, más el pago de $16.000.000, por concepto de daño moral.
Del examen del recurso en revisión se advierte que si bien se denuncia infracción de normas sustantivas, los argumentos principales se dirigen a desvirtuar los hechos que han sido asentados por los sentenciadores y, al efecto, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, de manera que efectuada correctamente esta labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Su revisión no es posible por la vía de la nulidad, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.
El fallo señala que, en efecto, no se configura la infracción del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi y, en la especie, acreditada la existencia de la obligación, la parte demandada no rindió prueba idónea a fin de probar su cumplimiento. Luego, tampoco se advierte contravención de los artículos 1708 y 1709 del Código Civil y para ello basta con remitirse al considerando décimo sexto del fallo de primera instancia, donde se advierte la existencia del documento denominado ‘cierre de negocio’, principio de prueba por escrito para efectos de la contravención que se reclama. Luego, mención aparte merece la denuncia de infracción de los artículos 329 y 329 del Código de Comercio, argumento que también pretende desvirtuar un hecho no controvertido por las partes, cual es, la calidad de comerciante de la demandada y de factor de comercio de quien intervino en el denominado cierre de negocio”.
Así entonces, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen en cuanto a la infracción de normas sustantivas, se construyen sobre la base de la impugnación de la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma pretende obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de su defensa. Tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, pues el tribunal –en uso de sus facultades privativas– calificó de suficiente la prueba para establecer los supuestos necesarios para acoger la demanda.
Consulte texto completo de la sentencia aquí.
(Fuente: Poder Judicial).
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