Jurisprudencia Destacada Año 2021 N 13

MÉNDEZ C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307533
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

No incurre en error la sentencia al concluir que la demandante fue contratada por la Municipalidad, en el ámbito de las facultades que le confiere al ente edilicio el artículo 4° de la ley 18.883 toda vez que se desempeñó en un cometido específico, de carácter transitorio, ajeno a la gestión administrativa de la municipalidad y que dice relación con un programa desarrollado en beneficio de la comunidad, por lo que de conformidad con lo señalado en la norma antes citada, se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Esto, debido a que la demandante fue contratada por la municipalidad en el ámbito de las facultades que le confiere al ente edilicio el artículo 4° de la ley 18.883, toda vez que ésta se desempeñó ´ en un cometido específico, ajeno a la gestión administrativa de la municipalidad por lo que, de conformidad con lo señalado en la norma antes citada, el vínculo que unió a las partes se rige por las reglas establecidas en el respectivo contrato. En efecto, resultó establecido que las labores desarrolladas por la demandante no constituyen actividades que las municipalidades se encuentren obligadas a desarrollar en virtud de un mandato legal, sino que se trata de actividades que el ente edilicio puede o no ejecutar dependiendo de la existencia de una necesidad concreta y específica, en virtud de la cual se propondrá y aprobará el programa respectivo, como ocurre en el caso sub lite en que la Municipalidad suscribió Convenios con el Servicio Nacional de Menores, SENAME y que dicen relación con el quehacer propio de esa entidad. De este modo, no resulta posible encuadrar la situación fáctica planteada por la demandante dentro del marco de una relación laboral, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo por cuanto se estableció que entre las partes existió una prestación de servicios a honorarios por parte de la actora.

PATENTE MUNICIPAL –  ACTO ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES 

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COMUNIDAD GRUPO HABITACIONAL POBLACIÓN ANTOFAGASTA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307536
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – ACCIÓN FISCALIZADORA – VENTA AMBULANTE – BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO – CALLES Y CAMINOS PÚBLICOS – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La municipalidad recurrida no ha fiscalizado la debida ocupación del espacio público por el comercio ambulante, aun en conocimiento de que éste se encuentra siendo utilizado sin permiso, en detrimento de la calidad de vida de los recurrentes, omisión que, por tanto, se torna en vulneratoria de su derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto los deja en una situación desmejorada respecto de otros habitantes de la comuna que no han debido soportar sobre sí las consecuencias del comercio no autorizado en lugares aledaños a sus hogares, sumado a una constante falta de vigilancia.

Doctrina:
1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el grupo habitacional en contra de la autorización que el municipio otorgó a un grupo de comerciantes ambulantes, para instalarse en el bandejón central frente al Mall y en el borde costero de la comuna, lugares colindantes con las propiedades del grupo habitacional. Al respecto, a la fecha de entablarse la acción constitucional, los comerciantes en cuestión se encontraban debidamente autorizados para ejercer actividades en el sector. Sin embargo, el recurso de apelación de los actores es posterior a la data de vencimiento de los permisos que refiere la recurrida, dando cuenta que el comercio ambulante se mantiene en el sector sin permiso o fiscalización alguna, circunstancia que incluso es reconocida también por el propio ente edilicio al señalar que el espacio “se encuentra sin autorización para su ocupación”. En este escenario, queda en evidencia que la Municipalidad no ha fiscalizado la debida ocupación del espacio público, aun en conocimiento de que éste se encuentra siendo utilizado sin permiso, en detrimento de la calidad de vida de los recurrentes, omisión que, por tanto, se torna en vulneratoria de su derecho a la igualdad ante la ley, por cuanto los deja en una situación desmejorada respecto de otros habitantes de la comuna que no han debido soportar sobre sí las consecuencias del comercio no autorizado en lugares aledaños a sus hogares, sumado a una constante falta de vigilancia, en los términos denunciados.

2.- Corresponde a la Municipalidad la administración de los bienes nacionales de uso público conforme al artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y dentro de esta administración se pueden otorgar concesiones y permisos de ocupación de dichos bienes.

 

PATENTE MUNICIPAL –  ACTO ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES 

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RODRÍGUEZ LAZCANO, PILAR C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN – SEXTA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Sexta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ307551
Compendia: Microjuris

VOCES: – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – RESIDUOS DOMICILIARIOS – NATURALEZA JURIDICA – IMPUESTOS MUNICIPALES – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – PRESCRIPCION – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

En la especie no tiene aplicación la prescripción de corto tiempo prevista en el artículo 2521 del Código Civil, el que se refiere, únicamente, a impuestos que se adeuden a favor del Fisco o Municipalidades, sin que puedan considerarse incluidos los derechos que se cobran por el servicio de extracción de residuos domiciliarios.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la demanda principal y declaró prescritos los derechos de cobro de extracción de residuos domiciliarios, respecto de aquellos períodos vencidos entre los años 1999 a 2016, ambos inclusive, con sus reajustes e intereses. Al respecto, no tiene aplicación en el caso la prescripción de corto tiempo prevista en el artículo 2521 del Código Civil, el que se refiere, únicamente, a impuestos que se adeuden a favor del Fisco o Municipalidades, sin que puedan considerarse incluidos los derechos que se cobran por el servicio de extracción de residuos domiciliarios.

2.- El pago de aseo domiciliario no es un impuesto, sino que constituye el pago de un servicio otorgado por la municipalidad, y por ello, la ley lo define como un derecho puesto que conlleva una prestación que realiza el municipio al usuario.

 

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