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Corte Suprema acoge demanda de goce singular de terreno ancestral en comunidad agrícola de Ovalle

En fallo unánime, la cuarta sala de la Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de goce singular originario de parcela ubicada en comunidad agrícola de la comuna de Punitaqui.

En fallo unánime  estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó la demanda y confirmó la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle que la acogió.

Que, como se advierte de los preceptos normativos reproducidos en el considerando precedente, el legislador otorgó un tratamiento especial a las entidades denominadas ‘Comunidades Agrícolas’, sustrayéndolas del tratamiento del derecho común relativo al derecho de propiedad como a ciertas solemnidades necesarias para acreditarlo. En efecto, prioriza a quien ocupa, explota o cultiva un determinado terreno (artículo 1°) –en la especie la actora reclama 0,80 há–; y luego otorga a la Magistratura la facultad para apreciar la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica, congruente con ello ponderar ‘los registros privados’, declaración de comuneros y demás antecedentes disponibles ‘sin atenerse a la aplicación estricta de las normas legales que regulan las transferencias y transmisiones de la propiedad territorial’; pudiendo considerar ‘la costumbre imperante en la Comunidad’ (Art.5°)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, dicho mandato legal ha sido desoído por el Tribunal de Segundo grado. En efecto, para acreditar el sustrato fáctico del libelo pretensor se ofició a la Oficina Provincial de Limarí del Ministerio de Bienes Nacionales, que luego de analizar las disposiciones legales refiere la imposibilidad de afectar los ‘goces singulares originarios’. En el caso de autos, le parece que la litis y su resolución, se organizó alrededor de acreditar si el terreno reclamado al momento de incorporarlo a la posibilidad de segregarlo y transferirlo a título individual, corresponde a la categoría de goce originario o terreno común, debiendo cada interesado, como parte del cumplimiento del deber que impone el onus probandi, acreditar una u otra circunstancia. Señala el informe que de la lectura de las piezas que componen el proceso, se observa que existe una mayor calidad y cantidad de la prueba que apunta a acreditar la calidad de goce singular originario, más que la de terreno común, cuestión que le parece relevante…”.

A su tiempo –continúa–, la Comunidad señaló, en lo pertinente, que ‘se informa que el Lote B-95 el cual tiene clara correspondencia con la parcela 56, es un terreno no común que evidencia una ocupación efectiva de antaño y respecto del cual vecinos comuneros del sector reconocen pertenecer a la ‘Familia Rojas’, por lo que dicha ocupación reviste las particularidades para ser calificado como un goce singular originario, lo que por supuesto debe determinar su señoría con las pruebas que sean allegadas al proceso por las partes”.

Ambos medios probatorios se solicitaron al tenor de lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de Comunidades Agrícolas. Además, se aportó diversos elementos probatorios que se pormenorizan en el considerando Decimocuarto de la sentencia de primer grado, reproducida por la de Alzada, según se desprende de su exordio, destacando de la documental –56 en total– el signado con el numeral 30: ‘Informe técnico emitido , en la parcela 56 con anexo 1 y 2’. También, se detallan los dichos de cinco testigos que aludieron a la controversia, según lo que les constaba”, añade.

Asimismo, se consigna que: “En el considerando Decimosexto del fallo de primer grado, se deja constancia que la demandada, no rindió prueba alguna”.

Que, la sentencia de segundo grado para desestimar la demanda echa de menos un informe pericial y el informe del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, considerando, además, que el informe de la Comunidad y la testimonial es insuficiente para acreditar la ‘correspondencia’ total o parcial entre la parcela 56 y el lote B-95. Pero omite toda referencia al informe técnico profesional acompañado por la demandante, emanado de la perito judicial, quien aportó anexos que dieron cuenta de haberse constituido en el lugar, que resultaba congruente con la testimonial de cinco testigos de la actora y con el categórico informe de la Comunidad Agrícola Punitaqui”, afirma la resolución.

El máximo tribunal recuerda que: “(…) la Ley de Comunidades Agrícolas autoriza y exige ponderar toda la prueba aportada al juicio a efectos de establecer los derechos que ella contempla, aludiendo, según se reprodujo a la costumbre de la comunidad y admitiendo documentos privados y otros antecedentes ‘registros privados’ que, según la legislación común no permitirían acreditar aquéllos. He aquí donde yerra la Corte de Apelaciones al privilegiar aspectos formales para rechazar la pretensión de la actora y no hacerse cargo de un cúmulo de instrumentos y elementos de convicción que conducirían a la prosperidad del libelo, como son los descritos en los párrafos precedentes”.

Que –ahonda–, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, importa un análisis exhaustivo de todos los elementos aptos para producir convicción que aporten las partes, debiendo ponderarlos y confrontarlos unos con otros a efectos de llegar a una conclusión fáctico-jurídica que no contradigan los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia y que sea coherente con los razonamientos vertidos previamente. A juicio del Máximo Tribunal, ‘es un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados’”.

Que, al obviar el precepto normativo contenido en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 1968 del Ministerio de Agricultura que contiene la llamada “Ley de Comunidades Agrícolas”, se infringe por los sentenciadores con evidente influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de haberse dado íntegro y cabal cumplimiento a dicha norma se habría arribado a una conclusión confirmatoria de la sentencia de primer grado. En consecuencia, deberá acogerse el arbitrio extraordinario en estudio y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veinte, que por su párrafo decisorio IV.- acogió, con costas, la demanda de asignación de goce singular originario, interpuesta con fecha 15 de septiembre de 2017 , en contra de la COMUNIDAD AGRÍCOLA PUNITAQUI y en contra de doña R.M.M., declarándose en consecuencia:
1.- Que se reconoce en favor de la demandante el goce singular originario que ancestral e históricamente ha ejercido en la tierra reseñada en lo principal de su presentación ( parcela 56 Lote B-95), de manera absoluta y exclusiva;
2.- La improcedencia de parte del Directorio de segregar un terreno que no es común, y la incompatibilidad de titular y poseer un goce por parte de la demandada doña R.M.M. sobre un terreno en el cual ya existe un goce establecido ancestralmente, conforme se ha razonado”.

 Ver fallo Corte Suprema aquí.

(Fuente: poder judicial)

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