Jurisprudencia Destacada Año 2021 N 21

La imagen tiene un atributo ALT vacío; su nombre de archivo es jurisprudencia-destacada-2019.jpg

RECURSO DE PROTECCIÓN – AMBIENTAL – RUIDOS MOLESTOS 

CEPEDA Y OTRO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE IQUIQUE – PRIMERA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ308334
Compendia: Municipalidades, Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – MUNICIPALIDADES – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN – VENTA AMBULANTE – FERIA – ACCION FISCALIZADORA – RUIDOS MOLESTOS – RECURSO ACOGIDO –

Al evidenciarse claras falencias en la función fiscalizadora de la municipalidad, consistente en omitir medidas efectivas que propendan a la sana convivencia vecinal, quebrantada con ocasión del comercio informal instalado en las inmediaciones de la feria itinerante, corresponde acoger el recurso de protección.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de protección interpuesto por los vecinos en contra de la municipalidad por la omisión del deber de fiscalización de la recurrida frente a los problemas que genera la instalación de comercio ambulante no autorizado, que se ubica a continuación de la feria Itinerante de la comuna. Al respecto, los hechos denunciados por el actor resultan efectivos, en la medida en que personas que realizan actividades de comercio en las inmediaciones en la señalada feria, actúan fuera o a continuación del radio autorizado por la autoridad edilicia, con su anuencia y sin la fiscalización correspondiente, con el consecuente perjuicio para el libre tránsito de las personas que viven o se desplazan por el lugar, quienes además deben soportar ruidos molestos y acumulación de basura en el sector, amagándose de este modo el derecho a la integridad física y síquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

2.- El hecho que las labores de control del comercio ambulante pueden ser ejercidas, también, por otras entidades, como Carabineros de Chile, no obsta a que siendo el municipio la primera autoridad comunal, las aborde con todos los medio de que disponga.

_______

RECURSO DE PROTECCIÓN – TÉRMINO ANTICIPADO DE CONTRATACIÓN – APELACIÓN 

PALMA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARAHUE – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ308244
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – HONORARIOS – FUNCIONARIOS A CONTRATA – DESPIDO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

Sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular al actor tiene un correlato en la cláusula contractual que así lo faculta y no existiendo controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la Administración al contrato o mejor dicho a la contrata, cabe consignar que, si bien existe la referida potestad, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que aun la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo, en este caso a un contrato a honorarios, es un acto legalmente reglado. Así, , la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes.

Doctrina:
1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el funcionario en contra de la decisión de término anticipado, y sin fundamento, del contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada. Al respecto, del examen del contrato que vincula a las partes se puede constatar que no obstante denominarse “contrato de prestación de servicios a honorarios” sus estipulaciones no responden a esa categoría de contratos porque, en primer lugar, se lo contrata para realizar la función genérica de encargado comunal de OMIL la que debe ser desempeñada entre el 4 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año; asimismo, se establece la exigencia de cumplir con una jornada laboral en las dependencias de la recurrida y la obligación de registro de control de asistencia; además de una contraprestación en dinero pagadera en 12 cuotas mensuales por los servicios prestados durante igual período. De este modo, en la especie no se está en presencia de un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 4 de la Ley N°18.883, porque las características que emanan del acto jurídico descrito, son propias de los funcionarios a contrata, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año. Así, la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse. De igual manera se ve afectado el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un acto arbitrario e ilegal privó al funcionario de su derecho a las remuneraciones por todo el período de contratación.

2.- Aún en el supuesto de considerar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de honorarios, rigen las reglas que establezca el respectivo contrato y, en ese acto jurídico, como ya se dejó establecido, se pactó en su cláusula Cuarta -relativa a su vigencia- que el contrato tendrá vigencia por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas inclusive, y hasta que se requieran sus servicios. La mencionada cláusula acerca más el contrato en estudio a un empleo a contrata que a un régimen a honorarios.

3.- Sin perjuicio que la decisión de la autoridad de desvincular al actor tiene un correlato en la cláusula contractual que así lo faculta y no existiendo controversia respecto de haberse puesto término anticipado por parte de la Administración al contrato o mejor dicho a la contrata, cabe consignar que, si bien existe la referida potestad, ésta debe ejercerse con arreglo a la ley. Para verificar lo anterior es necesario acudir a la legislación que regula los actos de la Administración, puesto que aun la resolución dictada por un jefe superior del servicio que pone término a un cargo, en este caso a un contrato a honorarios, es un acto legalmente reglado.

4.- Es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas.

5.- En la especie, no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para poner término al contrato a honorarios porque así se estipuló, sin embargo, no se han expresado las motivaciones que le impulsan a adoptar tal determinación. Por otra parte, esta falta de fundamentación torna igualmente en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de fundamentos de hecho se sustenta en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adopta. Lo cierto, por último, es que la ilegalidad se funda realmente en un fin diverso del expresado, por cuanto lo que se desea es desvincular al funcionario sin un procedimiento previo que le permita defenderse de las eventuales acusaciones de falta a sus deberes o un deficiente desempeño, como sí ocurriría en una investigación disciplinaria o en el período de calificación anual.

___________

DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL – RECURSO DE NULIDAD 

MAMANI C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ACCION DECLARATIVA – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – COTIZACIONES PREVISIONALES – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

No procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger parcialmente el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral, no ordenó el pago de las cotizaciones previsionales durante el período de relación laboral. Al respecto, al haberse calificado de “remuneración” en los términos del Código del Trabajo las sumas que la actora percibió formalmente como pago de honorarios, correspondía aplicar el artículo 58 del Código del Trabajo y 17 del DL 3.500 para dilucidar la pertinencia de acoger o no la demanda en lo concerniente al pago de cotizaciones previsionales por el período durante el cual la actora prestó servicios que fueron calificados como contrato de trabajo. Por ello, al omitir la aplicación de las normas antes citadas se ha incurrido en infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que rechazó la demanda en tal sentido, configurándose así la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.

2.- No incurre en error la sentencia impugnada al no aplicar la sanción de nulidad de despido toda vez que al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. Cabe tener presente que la nulidad del despido incorporada por la Ley N° 19.631 constituye una sanción que se impuso por la gravedad que implica que el empleador retuviera indebidamente el dinero descontado al trabajador para el pago de las cotizaciones previsionales, y con el fin de desincentivar tal práctica. Sin embargo, en el caso, no ha existido tal retención por haber sido desconocida la existencia de la relación laboral, la que recién fue declarada en la sentencia que se impugna.

Plan Inicial

Speak Your Mind

*

A %d blogueros les gusta esto: