ALERTAS JURÍDICAS Jurisprudencia

Corte Suprema rechaza recurso de casación en contra de sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta

La notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, «hecha en forma legal».

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta.

La Corte concluye que el eventual quebrantamiento a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que aquello permita entrar al fondo del asunto, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

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(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:47320-21, MJJ312785
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – USURA – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – PRESCRIPCION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – NOTIFICACIONES PROCESALES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

La notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, «hecha en forma legal».

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta. AL respecto, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, “hecha en forma legal”. Luego, no cabe duda que entre el 24 de julio de 2014, fecha del último hecho ilícito imputado al demandado, época en la que una de las demandantes firmó la cesión de crédito nominativo de la factura a nombre de la municipalidad, a favor del demandado y la notificación de la demanda acaecida el 27 de noviembre de 2018, transcurrió en exceso el término de cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevé para este tipo de acción.

2.- La interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación. Entenderlo de otro modo, implicaría, además, que sería estéril la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 2503 del Código Civil ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación indebida de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno. A mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación.

3.- No es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido. Lo mismo ocurrirá en caso de que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que aprovecha al sujeto pasivo del proceso.

4.- De la lectura del libelo que contiene el recurso de casación, se puede comprobar que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, están dirigidos únicamente a aquella parte de la decisión referida al acogimiento de la excepción de prescripción, sin embargo, no se refiere al contenido normativo en que se sustenta la demanda, en la que se persigue la responsabilidad civil extracontractual de los demandados esto es, omite denunciar como infringidos los artículos 2314 , 2329 y 2332 del Código Civil. La preceptiva sustantiva aludida constituye el basamento tanto de la acción ordinaria incoada en estos autos como de las alegaciones de fondo del demandado, de modo que para revisar y modificar, eventualmente, lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.Fallo:

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

Vistos:

En autos Rol N° C-1992-2018 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Postel Espinoza Carolina y otro con Candia Becerra Jorge y otro”, por sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte y, en lo que interesa al presente arbitrio, se rechazó, con costas, la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado Jorge Eloi Candia Becerra y acogió la demanda a su respecto, sólo en cuanto se le condenó a pagar a los actores: 1.-La suma de $37.528.165.- (treinta y siete millones quinientos veintiocho mil ciento sesenta y cinco pesos), por concepto de perjuicios materiales, a la que debe deducirse la cantidad de $7.000.000.- (siete millones de pesos) correspondiente a lo pagado por los demandados a los demandantes en virtud del acuerdo reparatorio suscrito el 2 de noviembre de 2017 en el Juzgado de Garantía de Chillán, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 31° y 32° de esa sentencia, y 2.- La suma total de $15.000.000.- (quince millones de pesos), correspondiendo de ellos $10.000.000.- (diez millones de pesos) a la demandante doña Carolina Gema Postel Espinoza, y $5.000.000.- (cinco millones de pesos) al demandante don Daniel Andrés Sepúlveda Méndez, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Dicha sentencia fue impugnada por el demandado Candia Becerra, mediante recursos de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de treinta de junio de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de prescripción deducida por dicho demandado y en su lugar, la acogió y, en consecuencia, rechazó la demanda, sin costas.

En contra de la sentencia de segunda instancia la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO:

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2492 , 2514 , 2518 y 2503 del Código Civil, reprochando que se haya acogido la excepción de prescripción extintiva, por cuanto, en su entender, la judicatura de instancia yerra al computar su procedencia a partir de la fecha de notificación de la demanda, desde que dicho término se interrumpió con la presentación de aquella, la que se verificó antes de satisfecho el plazo del referido modo de extinguir las acciones y obligaciones.

En efecto, señala que los sentenciadores dieron por acreditada la prescripción extintiva fuera de los casos consignados por esa norma legal. Expresa que la acción de indemnización de perjuicios fue generada por un hecho ocurrido el día 3 de julio año 2014, que corresponde a un contrato de cesión de factura realizada por la demandante señora Postel al demandado señor Candia, y en dichas circunstancias, el plazo de prescripción estaba pendiente al momento de presentar la demanda el 18 de mayo de 2018.

SEGUNDO: Que, para una mejor comprensión del asunto planteado por el recurso interpuesto, deben tenerse en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1.-El 18 de mayo de 2018 comparecen Daniel Andrés Sepúlveda Méndez y Carolina Gema Postel Espinoza y deducen demanda de indemnización de perjuicios en contra de Jorge Eloi Candia Becerra y de Pedro Alfredo Mora Mayorga.

Se fundan en una serie de hechos que comenzaron en febrero del año 2014, año en que los demandados le ofrecieron un préstamo de dinero para el financiamiento de un proyecto de construcción de señaléticas, por la suma de $10.500.000 el que se garantizó con cinco cheques por un total de $11.950.000.

Refieren que primero trataron con Pedro Mora Mayorga quien dijo ser intermediario y posteriormente con Jorge Candia Becerra, quien era el prestamista.

Señalan que debido a los atrasos en los pagos les requirieron nuevamente la entrega de cheques en garantía, por la suma de $12.500.000 en total, cuatro de los cuales fueron cobrados, argumentando los demandados que no se trataba de cheques en garantía, sino que correspondía al pago de intereses por el préstamo.

Indican que continuaron las presiones y amenazas y cediendo a ellas, Carolina Postel, concurrió el 24 de julio de 2014 a la Notaría Bustos y firmó la escritura de cesión de crédito nominativo de la factura N° 356 de fecha 3 de julio de 2014, a nombre de Ilustre Municipalidad de Bulnes, por la suma de $10.148.484.- a favor de Jorge Eloy Candia Becerra.

Exponen que, a raíz de todo lo sucedido, denunciaron a los demandados por el delito de usura y amenazas, dando origen a la causa Ruc 1500012722- 9,

Rit 216-2015, en la que se acreditó un pago efectivo por la suma de $24.178.484, hechos por los cuales el Ministerio Público formalizó y acusó a los demandados Jorge Eloi Candia Becerra y Pedro Alfredo Mora Mayorga y que el 2 de noviembre de 2017, en la fecha de la audiencia fijada para juicio simplificado, los demandados se acogieron a un acuerdo reparatorio por el cual se obligaron a pagar la suma de $7.000.000.

Continúan su relato señalando que durante el tiempo transcurrido desde la celebración del préstamo que derivó en el delito de usura y amenazas, y los años posteriores que duró el proceso penal, enfrentaron serias consecuencias económicas derivadas todas del daño producido, lo que implicó el incumplimiento de otras obligaciones, causando una crisis económica que llevó a Daniel Sepúlveda a perder, entre otros, su prestación de Isapre, y a Carolina Postel su empresa; derivando, además, en una serie de otros perjuicios económicos y morales.

En virtud de ello es que solicitan

tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de don Jorge Eloi Candia y don Pedro Alfredo Mora Mayorga, y declarar que ambos son responsables de los perjuicios causados por la suma de $280.079.681 a consecuencia del delito de usura y amenazas, o la suma que el tribunal estime pertinente en atención a lo referido y las consecuencias del delito, con costas.

2.- La demanda fue notificada a ambos demandados el 27 de noviembre de 2018.

3.-En lo que interesa al presente arbitrio, el demandado Candia Becerra, solicitó el rechazo de la demanda, negando en primer término los hechos en que se funda, sosteniendo que la única relación negocial habida con la señora Postel corresponde a la cesión de la factura Nº 356 emitida por esta con fecha 3 de julio del año 2014, y cedida el día 24 de julio del año 2014. En ese entendido y fundándose la demanda en la supuesta comisión de un hecho ilícito, basado en las normas de la responsabilidad extracontractual, y siendo el último hecho delictual denunciado por los actores la cesión de la factura, que se habría verificado el día 24 de julio del año 2014, se sigue que el plazo de cuatro años establecido para hacer efectiva este tipo responsabilidad se cumplió antes de que se le notificara la demanda, de modo tal que la acción deducida se encuentra prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil.

4.- Al replicar la actora, en lo que se refiere a la prescripción alegada, sostiene que los hechos fundantes de la demanda ocurrieron los años 2014 y 2015 por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción alegado.

5.- En la dúplica, el demandado expresa en relación con la prescripción, que la demandante refiere que los hechos dañosos se circunscriben al año 2014 y 2015, sin embargo, no aparece así en la demanda, puesto que el último hecho dañoso sería la cesió

n de una factura, lo que aconteció el día 24 de julio del año 2014 de modo tal que, a la fecha de la notificación de la demanda, la acción está prescrita.

TERCERO : Que la Corte de Apelaciones, luego de rechazar la nulidad formal planteada por la demandante, se pronunció solamente respecto la excepción de prescripción de la acción opuesta por el demandado, y al acogerla, omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Dicha conclusión fue adoptada por el tribunal de alzada, por considerar que el razonamiento jurídico del tribunal a quo, consistente en que la sola presentación de la demanda es apta para interrumpir la prescripción extintiva de la acción, se aparta del sentido y espíritu que el legislador del Código Civil quiso atribuirle al inciso final del artículo 2518 del Código Civil, que se remite al 2503, atinente a la prescripción adquisitiva, señalando expresamente que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial; “salvo los casos enumerados en el artículo 2503 “, dentro de los cuales y signado con el numeral 1° figura exceptuado de producir el efecto de la interrupción la demanda que no ha sido notificada en forma legal. Así, estimaron que para que tenga lugar la interrupción de la prescripción extintiva no basta que la demanda judicial a la que alude el inciso final del artículo 2518 del Código Civil se haya entablado antes que el plazo de prescripción se haya cumplido, sino que es necesario, además, que dicha demanda se haya notificado en forma legal en dicho plazo y, por lo que verificándose en la especie que la demanda fue notificada al demandado Candia Becerra fuera del plazo legal, revocaron el fallo apelado y acogieron la prescripción de la acción deducida en autos.

CUARTO:

Que, conforme a lo expuesto, la controversia en estos antecedentes, gira en torno al momento o actuación que tiene el mérito de provocar la interrupción civil del curso del plazo para declarar la prescripción extintiva, por cuanto se enfrentan dos tesis rivales, que sostienen, por una parte, que ello se produce con la sola presentación de la demanda; y, por otro lado,

que tal efecto lo genera la notificación de la misma, de modo que la cuestión a resolver es si la notificación de la demanda constituye un elemento constitutivo de la interrupción o, en cambio, basta con la presentación de la demanda.

QUINTO: Que, para principiar el análisis pertinente debe decirse que de acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso primero del artículo 2514 del mismo Código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones.

Para que opere la prescripción son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley prescribe. A los requisitos mencionados, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, deben agregarse los siguientes:

que la acción sea prescriptible, esto es, que legalmente quepa la posibilidad de que se extinga por su no ejercicio; que el deudor que desea aprovecharse de la prescripción la alegue, por cuanto no puede ser declarada de oficio, y que la prescripción no se encuentre interrumpida, suspendida ni renunciada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al igual que en la adquisitiva, el transcurso del tiempo para que opere la prescripción extintiva puede suspenderse o interrumpirse en virtud de los motivos que señala únicamente la ley; tratándose de la interrupción el legislador la ha previsto de dos tipos: natural y civil.

SEXTO : Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el segundo reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea el caso, conforme lo ordena el artículo 2518 del Código Civil.

En tal contexto, es menester recordar que el citado artículo expresa que el plazo de dicho modo de extinguir acciones y obligaciones: “se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503 “.

Este último artículo, a su vez señala que: ” Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;

3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

SÉPTIMO : Que la interpretación correcta de las normas transcritas precedentemente, es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, que quedaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando decida que se lleve a cabo la notificación. Entenderlo de otro modo, implicaría, además, que sería estéril la excepción contenida en el ordinal 1° del artículo 2503 ya que, si no se produce la interrupción en el caso de notificación indebida de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.

A mayor abundamiento, se debe precisar que la falta de notificación de la demanda constituye un obstáculo insoslayable para que se inicie el juicio, que no puede imputarse sino a la indolencia del demandante, desde que nuestro ordenamiento contempla herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación.

OCTAVO : Que, este ha sido el criterio asumido por esta Corte, al sostener que la correcta comprensión del artículo 2503 del Código Civil, lleva a considerar que la sola presentación de la demanda “no es suficiente para entender efectivamente interrumpida la prescripción, puesto que la demanda debe notificarse al deudor y esa notificación ha de cumplir los requisitos establecidos en la ley. Por ello, si posteriormente se anula la notificación efectuada, el resultado es que la prescripción no se habrá interrumpido.

Lo mismo ocurrirá en caso de que el pleito en el cual se haya producido el fenómeno interruptor en mención termine en la absolución del demandado, hipótesis en la que, aunque detenido el curso de la prescripción por la notificación válida de la demanda, este efecto se pierde ante ese fallo que

aprovecha al sujeto pasivo del proceso” (Ingreso Corte Suprema N° 93.002-16, y 12.238-17).

NOVENO : Que, en consecuencia, la notificación judicial de la demanda es el hito que marca el momento de interrupción civil de la prescripción, siempre y cuando en la práctica de la diligencia se haya cumplido con todas las formalidades que prevé la ley, pues solo en este evento podrá afirmarse que se trata de una notificación, como indica el precepto, “hecha en forma legal”.

Luego, no cabe duda que entre el 24 de julio de 2014, fecha del último hecho ilícito imputado al demandado Candia Becerra, época en la que una de las demandantes firmó la cesión de crédito nominativo de la factura N° 356 de fecha 3 de julio de 2014 a nombre de la Ilustre Municipalidad de Bulnes, a favor del demandado Jorge Candia Becerra y la notificación de la demanda acaecida el 27 de noviembre de 2018, transcurrió en exceso el término de cuatro años que el artículo 2332 del Código Civil prevé para este tipo de acción.

DÉCIMO:

Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, están dirigidos únicamente a aquella parte de la decisión referida al acogimiento de la excepción de prescripción, sin embargo, no se refiere al contenido normativo en que se sustenta la demanda, en la que se persigue la responsabilidad civil extracontractual de los demandados esto es, omite denunciar como infringidos los artículos 2314 , 2329 y 2332 del Código Civil.

La preceptiva sustantiva aludida constituye el basamento tanto de la acción ordinaria incoada en estos autos como de las alegaciones de fondo del demandado, de modo que para revisar y modificar, eventualmente, lo que han resuelto los sentenciadores, debió -necesariamente- denunciarse error de derecho a su respecto.

Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

UNDÉCIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que, implícitamente, se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquél haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia en el sentido pretendido por el recurrente, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio que se examina.

DUODÉCIMO:

Que lo razonado conduce derechamente a concluir que el eventual quebrantamiento a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que aquello permita entrar al fondo del asunto, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad sustantivo será desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Paula Angélica Bustos Ríos, en

representación de los demandantes, en contra de l a sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente don Mario Gómez Montoya.

Rol Nº47.320-2021.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. No firman el ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

ARTURO JOSE PRADO PUGA MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 27/05/2022 14:15:22 Fecha: 27/05/2022 14:15:23

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO

GARCIA

MINISTRA

Fecha: 27/05/2022 14:15:23

En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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