
RECURSO DE PROTECCIÓN – FUNCIONARIOS MUNICIPALES – NO RENOVACIÓN DE CONTRATA
SILVA CORTÉS, RODRIGO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL – TERCERA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ312806
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – LABORAL – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – FUNCIONARIOS PUBLICOS – FUNCIONARIOS A CONTRATA – DESPIDO – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –
La resolución que dispuso la no renovación de la contrata es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos sólidos y suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la parte recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, conforme consta de los antecedentes acompañados, desempeñándose en cargos a honorarios e incluso con menos antigüedad fueron renovados a contrata con una permanencia de 12 meses o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones veraces que han de expresarse. De igual manera se ve afectado el derecho de propiedad toda vez que al incurrir la institución cuestionada en un acto arbitrario e ilegal privó al funcionario de su derecho a las remuneraciones.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación, dando lugar a la protección interpuesta contra la decisión de no renovar la contrata para el año 2022, en circunstancias que desde su ingreso a la institución sus renovaciones eran por un año. Esto, puesto que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos sólidos y suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser la parte recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a honorarios e incluso con menos antigüedad, fueron renovados a contrata con una permanencia de 12 meses.
2.- El actuar de la institución recurrida afecta el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental de la recurrente. Esto, toda vez que al incurrir en un acto arbitrario e ilegal privó al funcionario de su derecho a las remuneraciones por el año 2022, conforme había ocurrido desde su ingreso al servicio.
3.- Al examinar el acto administrativo debe estudiarse tanto la legalidad como la existencia de los motivos. En el caso no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para poner término a la contrata, sin embargo, la falta de fundamentación torna igualmente en arbitraria la determinación, que al estar desprovista de fundamentos de hecho se sustenta en el solo capricho o voluntad desnuda de la autoridad que la adopta.
4.- El lato período de tiempo durante el cual la parte recurrente se ha mantenido ligado con el organismo recurrido, generó a su respecto la confianza legítima de continuar vinculado a él. Por tanto, corresponde disponer la reincorporación de la parte recurrente, debiendo mantener vigente su contrata para el año 2022 y siguientes (de la prevención de los ministros Ministro señor Muñoz y la Abogada Integrante señora Coppo).
MUNICIPALIDADES – URBANISMO Y CONSTRUCIONES – RECLAMACIÓN DE ILEGALIDAD
EL PEÑÓN SPA Y OTRO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO Y OTRO – SEGUNDA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ312796
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PLAN REGULADOR COMUNAL – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
La Directora de Obras Municipales devuelve los antecedentes de aprobación de un anteproyecto de manera fundada al tener que subsanar determinadas observaciones planteadas, lo cual no contradice sus actos anteriores ni vulnera los derechos de la empresa, que puede presentar el anteproyecto nuevamente.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar la reclamación de ilegalidad interpuesta contra la resolución de Dirección de Obras que hace devolución de la totalidad de los antecedentes asociados al expediente de solicitud de aprobación del Anteproyecto de Obras de Edificación, y al rechazo del reclamo de ilegalidad por parte de la Municipalidad recurrida. Lo anterior, puesto que la devolución del expediente se realiza por no haber subsanado todas las observaciones, lo cual no es ilegal, y la decisión contenida en dicha resolución se encuentra fundada y dentro de la esfera de su competencia.
2.- En relación a las alegaciones de la recurrente en orden a que la Directora recurrida habría infringido la “teoría de los actos propios” y de la “confianza legítima”, es dable indicar que de los antecedentes se puede constatar que la Directora si bien autorizó y otorgó certificados y permisos de edificaciones respecto del macroloteo, lo hizo cuando se cumplían en su oportunidad los requisitos para ello. Eso no significa que luego de revisar el expediente de aprobación del anteproyecto a la luz de la normativa aplicable en la especie lo devuelva por no cumplir con ésta.
3.- No se está frente a un acto terminal en los términos del artículo 15 de la ley 19.880, que en su inciso segundo señala: “los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.”. Por ello, resulta cuestionable la nulidad total o parcial del acto impugnado, sin perjuicio que los reclamantes tienen la posibilidad de subsanar las observaciones realizadas por la Directora de Obras Municipales y volver a ingresar el expediente de aprobación del anteproyecto para su tramitación e impetrar si correspondiere en su oportunidad todos los recursos, incluso el del artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
RECURSO DE PROTECCIÓN – CORPORACIÓN MUNICIPAL -DEMOLICIÓN DE OBRA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ327339
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – RECURSO DE PROTECCIÓN – MUNICIPALIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO DE PROPIEDAD – PERMISO DE EDIFICACIÓN – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – ORDEN DE DEMOLICIÓN – FACULTADES DEL ALCALDE – ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –
La Seremi de Vivienda y Urbanismo vulnera la igualdad ante la ley de la Corporación al rechazar su solicitud de demolición de una obra sin fundamentación pertinente, en particular cuando los requisitos para dictar la orden de demolición están satisfechos.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de apelación, rechazando la protección interpuesta contra la decisión de la administración que rechazó la solicitud de la Corporación en orden a que se instruyera la demolición de un hotel construido en un roquerío de la costa. Lo anterior, puesto que la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo no ha fundado debidamente la decisión de rechazar la solicitud de la Corporación recurrente, en especial si se considera que los requisitos de procedencia de la demolición, consistentes en la ausencia de permiso de edificación o la contrariedad del proyecto a los instrumentos de planificación urbana vigentes, aparecen satisfechos, resultando manifiestamente insuficientes los motivos desarrollados en el acto recurrido, incurriendo, con ello, en ilegalidad por contravención de lo dispuesto en el artículo 157 de la LGUC, y en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880.
2.- Siendo inconcuso que la Corporación recurrente ha sido reconocida como interesada en todos los procedimientos administrativos y judiciales que anteceden a esta contienda, entonces el rechazo infundado de su solicitud de demolición posee aptitud para perturbar el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, al ver frustrada su petición. Esta discordancia implica el sometimiento de la actora a un resultado diverso a aquel previsto en el ordenamiento jurídico para el caso de concurrir las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
3.- El titular del proyecto ha esbozado la improcedencia de la orden de demolición en atención a que la expresión “de las obras que se ejecuten” contenida en el inciso 1º del artículo 157 de la LGUC impediría la destrucción de obras ya ejecutadas. Sobre el particular, esta alegación ha de ser desechada por dos motivos independientes. En principio, y a riesgo de representar una obviedad, el verbo demoler implica, precisamente, derruir un edificio u otra construcción existente, estableciéndose en el ordenamiento jurídico urbanístico otras herramientas a disposición de la autoridad competente para detener la ejecución actual de una obra irregular, o para impedir la construcción de obras futuras, no siendo este el caso. En segundo orden, la finalidad de la demolición de una obra irregular consiste en retrotraer el entorno urbano al estado anterior a la ejecución de una obra no autorizada y/o irregular, objetivo que no depende del avance de los trabajos ni del tiempo transcurrido desde su finalización, paralización o abandono.
4.- No resulta cierto que el ejercicio por parte de la SEREMI-MINVU de la potestad reglada en el artículo 157 de la LGUC deje en la indefensión al titular. Esto, puesto que el inciso segundo de dicha norma exige notificar al interesado y pone a su disposición un procedimiento de reclamación judicial, declarativo, de lato conocimiento y de doble instancia, con plenas garantías para el despliegue de una adecuada defensa técnica.
CORPORACIONES MUNICIPALES – DOCENTES – BONO PROPORCIONAL – PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ312804
Compendia: Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDAD Y CORPORACIÓN MUNICIPAL – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – BONO – PRESCRIPCION – COMPUTO DEL PLAZO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO –
El plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Corporación Municipal, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción. Al respecto, materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si las acciones que derivan de derechos contemplados en leyes especiales prescriben conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, o sí, por el contrario, se rigen por las normas del derecho común, esto es, por los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Se concluye que no yerra la sentencia impugnada al acoger la excepción pues el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Corporación Municipal, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral.
2.- Las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N° 19.933 , como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo. Para ello se tuvo presente que la prestación perseguida es el aumento del bono proporcional previsto por la Ley N° 19.933, bonificación que se estableció por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en que prescribe la acción para obtener el reconocimiento de tal derecho, en tanto que el artículo 71 de la Ley N° 19.070 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.
3.- El estipendio contemplado en el Estatuto Docente constituye una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual y que la bonificación proporcional mensual -y su incremento, en aquellos casos que resulta procedente- constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes, de lo que se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente remuneracional, y periódico, constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso primero del artículo 41 de dicho cuerpo legal. A lo que se debe agregar que la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; por lo que también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.
URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – CAMBIO USO DE SUELO
POLIMIN COMERCIAL E INDUSTRIAL SPA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL – QUINTA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Quinta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ312790
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – ADMINISTRATIVO – MUNICIPALIDADES – PERMISO DE EDIFICACIÓN – URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – PLAN REGULADOR COMUNAL – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES – INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECURSO ACOGIDO –
La Dirección de Obras Municipales no puede exigir la documentación necesaria para el cambio de uso de suelo si el solicitante del Anteproyecto ya obtuvo la aprobación de la zona como de uso industrial, puesto que contradice decisiones anteriormente tomadas por el mismo organismo.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger la reclamación de ilegalidad interpuesta contra la exigencia de la Dirección de Obras de informe favorable de la SEREMI de Vivienda y del SAG por considerar que el inmueble está emplazado en zona rural, cuando anteriormente se aprobó como zona industrial. Esto, puesto que la ilegalidad denunciada es patente: la misma Dirección de Obras que aprobó el parque industrial como condominio acogido a la ley 19.537 en 1998, habiéndose ya asignado como uso de suelo el de “Actividades Productivas”, pretende que la reclamante, que ejerce un giro industrial y que sólo pretende construir una planta con dicho objeto, el de desarrollar su giro, se le exijan autorizaciones que en la especie son absolutamente improcedentes. Luego, el artículo 55 de la LGUC, citado por la DOM, para este caso concreto, no es aplicable y, consecuentemente, se comete una ilegalidad al pretender la Administración valerse del mismo para fundar su decisión.
2.- La reclamada ha dado una incorrecta aplicación a lo que dispone el artículo 55 de la LGUC, pues el lote de que es propietaria la reclamante en el condominio ya tiene un destino industrial y no necesita un cambio de destino en los términos señalados por la DOM. Al estar acogido el condominio a la ley 19.537, se le aplica lo que señala el inciso segundo de su artículo 1 . De este modo, las autorizaciones que la DOM pretende sean obtenidas por la sociedad reclamante y que son aquellas referidas en el artículo 55 de la LGUC, han podido exigirse precisamente para la aprobación del inmueble al régimen de copropiedad inmobiliaria, mas no si ya tal régimen ha sido aprobado, como sucede en la especie desde 1998.
3.- No es posible que se le exija a la sociedad reclamante, dueña de un lote que en 1998 fue autorizado como condominio y acogido a la ley 19.537 , obtener autorizaciones para que se le conceda una aprobación a su Anteproyecto de edificación de una planta industrial, en un sitio destinado a industria desde 1998. Si la DOM de la municipalidad de Pudahuel no exigió tales autorizaciones en 1998 para aprobar el aludido condominio es una materia que no puede ni debe ser soportado por el administrado, quien se limitó a adquirir a título oneroso, con posterioridad, uno de los lotes del condominio, precisamente para desarrollar su giro industrial.
CORPORACIÓN MUNICIPAL – DESPIDO INJUSTIFICADO
ULSEN C/ CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN – SEGUNDA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ312776
Compendia: Laboral
VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR – CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
Los hechos establecidos se vinculan derechamente a consagrar que las obligaciones impuestas al trabajador no estaban en el contrato de trabajo, como tampoco en la descripción de cargo, por lo tanto, no podían tener el origen laboral y por lo mismo, ser el presupuesto de la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales laborales, de manera que no es la calificación jurídica la que debía cuestionar la demandada, si no la fijación de los hechos, que no es más que hacer desaparecer dentro de las obligaciones contractuales aquellas impuestas por el empleador sin que, a juicio de la sentenciadora, pertenezcan al vínculo laboral y consiguientemente, ello no podía ser la esencia del presupuesto de la causal de despido invocada, al no existir la obligación impuesta en el contrato.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado al estimar que no se configuraba la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Al respecto, los hechos establecidos se vinculan derechamente a consagrar que las obligaciones impuestas al trabajador no estaban en el contrato de trabajo, como tampoco en la descripción de cargo, por lo tanto, no podían tener el origen laboral y por lo mismo, ser el presupuesto de la causal de incumplimiento grave de obligaciones contractuales laborales, de manera que no es la calificación jurídica la que debía cuestionar la recurrente, si no la fijación de los hechos, que no es más que hacer desaparecer dentro de las obligaciones contractuales aquellas impuestas por el empleador sin que, a juicio de la sentenciadora, pertenezcan al vínculo laboral y consiguientemente, ello no podía ser la esencia del presupuesto de la causal de despido invocada, al no existir la obligación impuesta en el contrato. De este modo, no cabe sino rechazar el recurso porque modificar la calificación jurídica implicaría necesariamente desconocer los hechos establecidos y que para efectos del recurso, conforme la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo invocada, son inamovibles.
2.- Desde el punto de vista lógico, si se sostuviera una equivocada interpretación, a propósito de la obligación incumplida por el trabajador, tampoco podría concluirse el error en la calificación, desde que la base de la proposición fáctica de la sentencia, es el desconocimiento de una obligación laboral por la que no hay acuerdo ni consentimiento del trabajador en su realización, sin que conste, para la sentencia, alguna situación material que permita aceptar por parte del trabajador la labor encomendada, especialmente cuando en la sentencia de mérito se deja claro que la imposición se produjo a propósito un acuerdo del directorio al final de un acta de reunión de trabajo que, por lo mismo, de acuerdo al tenor literal de la norma del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se estima que no es una obligación del contrato, sino un acuerdo de reunión de trabajo y de modo alguno podía considerarse como el origen de la causal de despido, por lo tanto, tampoco puede concurrir la causal invocada, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso.
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