Corte Suprema acoge recurso de casación y confirma fallo que condenó a cadena de supermercados por informar deuda inexistente

Se descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió la demanda.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la empresa Walmart Chile SA, en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y le ordenó pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral, por informar obligación inexistente al boletín comercial.

El fallo señala lo siguiente: “el hecho que para que el daño sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, debiendo demostrarse esta circunstancia por los medios de prueba aceptados por la ley”.

Asimismo, indica que la parte que asevera la existencia del daño extrapatrimonial –en la especie, reclamado por quien afirma haber sufrido desprestigio financiero y profesional así como sufrimiento familiar y sicológico– no se encuentra exenta de la carga de probar el perjuicio moral invocado, sin ser suficiente para entender satisfecho tal deber la invocación de las características del hecho generador del daño, por cuanto tal aspecto se dirige más bien a la determinación de su magnitud y, consiguientemente, a su quantum, pero no a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio afectivo ocasionado.

“En este proceso existen antecedentes que configuraron un conjunto de presunciones que permitieron a los jueces presumir el daño que se reclama y la magnitud del mismo, como quedó asentado en el motivo séptimo de la sentencia de segundo grado, de los cuales ciertamente es dable presumir, acorde con el principio probatorio de la normalidad, el dolor y sufrimiento del demandante a raíz del hecho en que funda el daño moral que reclama, resultando evidente que para fijar el ‘quantum’ indemnizatorio se acudió a pautas, tales como la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño. Así, tales parámetros guardan relación con un principio probatorio elemental en materia civil, que es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario”.

“Que a continuación, en lo que se refiere a la prueba de presunciones, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”, afirma la resolución.

“De este modo –continúa– no cabe duda de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación. (Roles Nros. 5643-08; 4039-08; 7116-08; 4039-08, entre otros)”.

Para la Sala Civil, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandada no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la parte demandante se acreditaron los requisitos básicos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, específicamente la conducta negligente atribuida a la demandada como también el daño moral que se pretende. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda.

Finalmente se concluye que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el demandado como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del recurrente llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).

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