Corte Suprema acoge recurso de unificación y ordena nuevo juicio por accidente laboral

Se estableció error de derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción deducida por la empresa minera.

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó la realización de un nuevo juicio, por juez no inhabilitado, que resuelva la demanda de indemnización por accidente laboral presentada por trabajador en contra de la Corporación Nacional del Cobre (Codelco).

El fallo señala que el artículo 2518 del Código Civil, señala que la prescripción ‘Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvos los casos enumerados en el artículo 2503’, concluyéndose, a contrario sensu, que exceptuadas las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la presentación de la demanda judicial es suficiente para interrumpir civilmente la prescripción.

La resolución sostiene que: “Por otro lado, si se considera la distinción entre el efecto procesal y el sustantivo de la interposición de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción de la prescripción su notificación, la que si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del proceso, no constituye un elemento necesario para provocar dicho efecto, por cuanto se trata de una gestión que no se radica dentro de la esfera exclusiva y discrecional del demandante, ya que su ejecución práctica depende de la acción de un tercero –receptor judicial– y en la determinación del paradero del demandado. En este sentido, se debe tener presente que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia del demandante en la protección o reclamo de sus derechos, aspecto subjetivo que deja de estar presente en su titular, si tramita la demanda, porque así evidencia su voluntad de ampararlos, ejerciendo la acción respectiva, sin necesidad de notificarla”.

…“Para Domínguez Águila, ‘habrá de reconocerse sin embargo, que en el estado actual de la jurisprudencia ya es regla la que obliga a notificar la demanda antes que el plazo de prescripción haya transcurrido; pero no porque tal sea la jurisprudencia dominante podemos aceptar la doctrina sin otra consideración. Ella proviene más bien de la confusión que generalmente existe entre los efectos procesales de la notificación y los aspectos substantivos en que descansa la prescripción, y no separar unos de otros determina aquí que se pretenda exigir que la voluntad interruptiva se haga depender de su conocimiento por el deudor, a pesar que aquella no tiene por qué tener un carácter recepticio. Es verdad que el Código exige luego para mantener el efecto interruptivo que haya una notificación válida; pero no la pide para que ese efecto se produzca inicialmente’ (La prescripción extintiva, Santiago, Jurídica, 2004, p. 263)”, cita el fallo.

Asimismo, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la especie, la simple presentación de la demanda es suficiente para interrumpir el transcurso del plazo de la prescripción, por lo que su notificación configura una condición para alegarla, circunscribiéndose su alcance al ámbito procesal, distinción necesaria para separar los efectos de la notificación en el procedimiento, de aquellos sustantivos propios de la institución que se analiza, imprecisión que erróneamente lleva a exigir que la voluntad de interrumpir dependa del conocimiento del deudor.

Por otra parte –continúa–, el artículo 2503 número 1 del Código Civil, no exige la notificación de la demanda para interrumpir el plazo de prescripción, requiriendo esta comunicación para alegarla, sin indicar cuándo se debe realizar o que deba tener lugar antes de expirar el plazo, bastando, en consecuencia, su interposición para objetivar la conducta interesada del titular del derecho, por lo que pedir el conocimiento del deudor, es añadir una exigencia que los textos no piden y que, en definitiva, no hace a la esencia de la institución, considerando en este razonamiento que la interrupción es un acto no recepticio (Peñailillo, p. 415).

…“Por último, parece necesario recalcar que la tesis que se analiza es la que más se aviene con el espíritu de la prescripción, ya que es la presentación de la demanda, esto es, el acto de reclamar o perseguir su derecho en juicio por su titular, el evento público y ostensible que pone de manifiesto su propósito de resguardarlo judicialmente”, afirma la resolución.

Finalmente se concluye que, de acuerdo con lo razonado, se debe concluir que la presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin que se requiera, en consecuencia, su notificación, exigencia adicional que contraviene su fundamento, que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y que privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 número 1 del Código Civil.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de nueve de marzo de dos mil veintiuno, que se invalida, por lo que se da lugar al recurso de nulidad que presentó en contra de la pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de dos de marzo de dos mil veinte, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley N°16.744, y 2503 y 2518 del Código Civil.

II.- Por lo anterior, se invalida la audiencia de juicio y la sentencia pronunciada el dos de marzo de dos mil veinte, debiendo realizarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado que corresponda, y se dicte la sentencia que resuelva las cuestiones de fondo”.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).

Plan Inicial
A %d blogueros les gusta esto: