
DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
CONTRERAS Y OTRO C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE – CUARTA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ327817
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – COTIZACIONES PREVISIONALES – NULIDAD DEL DESPIDO – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –
Los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, considerando que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada su extensión temporal, por tres y cinco años, respectivamente, también por abarcar labores más allá de las pactadas y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que ambos se desempeñaron en dependencias municipales, siendo identificados por los testigos como adscritos al Centro Comunitario de Rehabilitación del municipio; por lo que, aun cuando se haga mención en sus contratos a un programa puntual para la rehabilitación integral en la red de salud, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del ente edilicio.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda declaración de relación laboral y despido injustificado. Esto, debido a que yerra la sentencia impugnada toda vez que los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, considerando que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada su extensión temporal, por tres y cinco años, respectivamente, también por abarcar labores más allá de las pactadas y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, lo que resulta evidente al considerar que ambos se desempeñaron en dependencias municipales, siendo identificados por los testigos como adscritos al Centro Comunitario de Rehabilitación del municipio; por lo que, aun cuando se haga mención en sus contratos a un programa puntual para la rehabilitación integral en la red de salud, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del ente edilicio.
2.- Los actores desempeñaron sus labores sujetos a una jornada de trabajo, que estaban a disposición de las jefaturas del municipio, que percibían un estipendio fijo y se les reconocían derechos referidos a licencias médicas, feriados, permisos administrativos y otros, características que, unida a la falta de alegación en contrario, configuran plenamente el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
3.- El artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.
4.- Procede hacer lugar al pago de cotizaciones previsionales por los periodos en rigió la relación laboral, en cada caso, debiendo excluirse únicamente aquéllos en que los actores efectuaron el pago de cotizaciones como trabajadores independientes, a modo de no incurrir en una duplicidad de pagos previsionales. (De la sentencia de reemplazo)
5.- En lo relativo a la solicitud de que se condene a la demandada a las sumas que se deriven de la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cabe señalar que, tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. (De la sentencia de reemplazo)
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PATENTE MUNICIPAL – RECLAMACIÓN – HECHO GRAVADO – ACTOS PROPIOS
INVERSIONES INVERFAL PERÚ SPA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Undécima
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ327777
Compendia: Municipalidades, Microjuris
VOCES: – DERECHO TRIBUTARIO – MUNICIPALIDADES – PATENTE MUNICIPAL – DECRETO ALCALDICIO – LEY DE RENTAS MUNICIPALES – HECHO GRAVADO – ACTO ADMINISTRATIVO – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – RECURSO DE ILEGALIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
La empresa reclamante no puede desconocer su actuar anterior aduciendo que la sociedad realiza actividades no gravadas con patente municipal, puesto que pagó sin objetar los periodos que actualmente reclama.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo consistente en el rechazo a la solicitud planteada por el reclamante respecto de la devolución de los montos pagados por concepto de patente comercial municipal. Esto, pues siendo legítima la interpretación dada al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 en los periodos reclamados, no se advierte vicio de ilegalidad que justifique la devolución de lo pagado por contribución de patente comercial, máxime si se tiene presente que ha sido la reclamante quien pagó las cuotas comprendidas entre el mes de julio de 2018 y enero de 2020 que ahora desconoce.
2.- El contribuyente pagó, sin objeciones, la patente municipal, durante el período comprendido entre el mes de julio de 2018 y enero de 2020, de modo que conforme a su propia y voluntaria actuación se colocó en la situación de pago contra lo que ahora reclama, razón por la cual mal puede ahora desconocer su actuar aduciendo que la sociedad no realiza actividad gravada. Por consiguiente, no se divisa la ilegalidad atribuida al acto cuestionado. En efecto, su conducta, según se advierte de los antecedentes, contraviene la denominada teoría de los actos propios, principio general del derecho fundado en la buena fe que impone el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, lo que en este caso se verifica, toda vez que, sin considerar la modificación legal introducida al artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales por la Ley N° 21.210, la reclamante asumió como legítima y ajustada a derecho la interpretación normativa que gravaba la actividad comercial realizada por la sociedad, aceptando tácitamente la interpretación de la entidad edilicia.
3.- La jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. En el caso, el reclamante presentó con fecha 30 de julio de 2021 solicitud de devolución de lo pagado por concepto de patente comercial en el período comprendido entre el mes de julio de 2018 y enero de 2020, fundado en que su giro corresponde única y exclusivamente a la obtención de rentas pasivas, cuyo origen es la adquisición de bienes con fines rentísticos que no involucran la producción de bienes ni la prestación de servicios.
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LABORAL – RECURSO DE NULIDAD – DOCENTES – ASIGNACIONES
ANDAUR GUTIÉRREZ, JORGE C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALQUI – SEGUNDA SALA
Tribunal: Corte de Apelaciones de Concepción
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ327749
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROFESIONALES DE LA EDUCACION – ASIGNACIONES Y PRESTACIONES – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –
Si el actor ha desempeñado las funciones de Director del DAEM, aunque no sea en calidad de titular, habiendo sido designado como subdirector, desempeñando en ausencia del Director Titular, por encontrarse acéfalo el cargo, las funciones propias de esa jefatura, por un lapso muy superior a los seis meses que la ley establece para la vacancia del cargo en propiedad, le corresponde percibir la asignación administrativa que cobra.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de la asignación establecida en el artículo 34 letra g) de la Ley N° 19.070, modificada por la ley N° 20.501. Esto, debido a que no yerra la sentencia al condenar a la municipalidad toda vez que si el actor ha desempeñado las funciones de Director del DAEM, aunque no sea en calidad de titular, habiendo sido designado como subdirector, desempeñando en ausencia del Director Titular, por encontrarse acéfalo el cargo, las funciones propias de esa jefatura, por un lapso muy superior a los seis meses que la ley establece para la vacancia del cargo en propiedad, le corresponde percibir la asignación administrativa que cobra. Por lo demás, la Municipalidad, en lugar de nombrarlo como subdirector, para que reemplazara en ausencia al Director, debió nombrarlo a contrata para que desempeñara la función de Director, que era lo que correspondía de acuerdo a la ley, caso en el cual ninguna duda cabe que le debe pagar la asignación administrativa a que se refiere el artículo 34-G del Estatuto de los Profesionales de la Educación.
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LABORAL – RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL
MADRID GÓMEZ, ROSSANA C/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ – CUARTA SALA
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ327784
Compendia: Municipalidades, Microjuris, Laboral
VOCES: – LABORAL – MUNICIPALIDADES – HONORARIOS – RELACION DE SUBORDINACION – RELACION DE DEPENDENCIA – ACCION DECLARATIVA – RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –
Los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las labores que realizaba eran propias de la gestión municipal, sin poseer una capacitación especial para ello, toda vez que su profesión es sicóloga y cumplía funciones de para la revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos, tenientes al mejoramiento interno de la gestión y control administrativo objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que deben guiar el actuar del municipio, para los cuales cuentan con un presupuesto y personal a cargo de ejecutarlo, labores en las cuales, se encuadran las realizadas por la demandante.
Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la trabajadora en contra de la sentencia que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Al respecto, la decisión adoptada en el caso es consecuencia de una errada calificación de los hechos asentados toda vez que los servicios prestados por la demandante no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las labores que realizaba eran propias de la gestión municipal, sin poseer una capacitación especial para ello, toda vez que su profesión es sicóloga y cumplía funciones de para la revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos, tenientes al mejoramiento interno de la gestión y control administrativo objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que debe guiar el actuar del municipio, para los cuales cuentan con un presupuesto y personal a cargo de ejecutarlo, labores en las cuales, se encuadran las realizadas por la demandante.
2.- La actora desempeñó sus labores sujeta a una jornada de trabajo, realizando sus funciones en el edificio consistorial, utilizando insumos de la demandada para cumplir su labor, vistiendo uniforme municipal, debiendo emitir un informe mensual o quincenal para recibir el pago de una contraprestación en dinero por sus servicios, características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio. De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.